CUI 08001220400020250000401 Número Interno 144433 Elkin Manuel Viloria Ospino Tutela 2ª Instancia CUI 08001220400020250000401 Número Interno 144433 Elkin Manuel Viloria Ospino Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP618-2025 Radicación N.° 144433 Acta No. 073 Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla frente al fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de ELKIN MANUEL VILORIA OSPINO en el marco de la acción de tutela impetrada contra ese despacho y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná, si no fuera porque se observa que el impugnante desistió de esta.
De conformidad con lo expuesto en el auto admisorio de la demanda del 15 de enero de 2025, al presente asunto se vinculó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad « El Bosque » de Barranquilla.
HECHOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: Manifiesta el accionante que, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chiriguaná, mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2021, lo condenó a 6 años de prisión, al ser hallado penalmente responsable del delito de Hurto Calificado Agravado.
Alude que, presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, siendo dicha solicitud rechazada bajo el fundamento de no cumplir con el requisito subjetivo establecido por la normativa aplicable; en consecuencia, el 23 de octubre de la anterior anualidad, presentó recurso de reposición con subsidio de apelación, el cual posteriormente el 25 de noviembre del mismo año, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chiriguaná ratificó la decisión adoptada por la autoridad judicial que vigila la pena.
Visto lo anterior, el propósito perseguido por el accionante, es que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, y se ordenara a la autoridad accionada que emitiera una nueva decisión respecto de su solicitud de libertad condicional, pues aquella que había sido proferida, contenía un defecto efecto específico. EL FALLO IMPUGNADO 3.
El 28 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la solicitud de amparo promovida. 3.1 Para ello, delimitó el problema jurídico de la siguiente manera: Esta Colegiatura examinará como problema jurídico si se cumplen las exigencias de procedibilidad que les asisten a este tipo de mecanismos en contra de providencias judiciales y, de ser positiva la respuesta, se ponderará si el actuar de los Juzgados accionados, vulneraron derechos fundamentales del accionante. 3.2 En atención a lo anterior, luego de dar por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, estudió el fondo del asunto sometido a su consideración. 3.3 Al efectuar ese estudio, encontró que las providencias atacadas contenían un defecto fáctico, pues al momento de validar la viabilidad de la concesión de la libertad condicional, « argumentaron sus dichos bajo supuestos que, para esta Sala, antecedieron, inclusive, a la propia conducta típica que tienen a cargo para su expiación ». 3.4 Explicó que aunque los juzgados accionados argumentaron que el accionante volvió a delinquir cuando recuperó su libertad, no hay prueba de que ello haya sido así « dado que como se ha podido contextualizar, tres de los cuatro procesos que ostenta como antecedentes fueron cometidos con anterioridad a la conducta que acá se vigila, exceptuando, al parecer, el expediente radicado bajo el nro. 202000855, por el delito de fuga de presos del que valga aclarar, no se tiene la certeza de la fecha en que ocurrió dicho actuar criminal ». 3.5 Así pues, aunque encontró acierto en los demandados al señalar que cuando el actor ha recobrado su libertad ha delinquido, erran al concluir que, « son situaciones que sucedieron anteriores al delito por el cual acá ha sido condenado ». 3.6 Agregó que el accionante ha tenido buena conducta según los certificados expedidos por el director del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido y ello dista de lo que señalaron los falladores demandados. 3.7 Así pues, en criterio del tribunal, las providencias cuestionadas contienen un defecto fáctico, pues concluyeron « una falta de resocialización sin soporte alguno, dado que como ya se dijo, todas aquellas conductas que anteceden al hecho delictual no pueden ser valoradas como bases para cimentar, junto a la gravedad de la conducta, una negativa de la libertad, y siendo esta una situación ostensible, también tuvieron incidencia en la decisión adoptada las células judiciales de alzada ». 3.8 En atención a ello, el a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y le ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo emita una nueva decisión con la debida valoración probatoria.
LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien al momento de ser notificado manifestó que impugnaba el fallo. No obstante lo anterior, luego de ser notificado del auto que concedía la impugnación, mediante correo electrónico del 17 de enero de 2025, remitido desde la cuenta j04epmsbqlla@cendoj.ramajudicial.gov a los correos secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y j01prmpalchiriguana@cendoj.ramajudicial.gov.co, el impugnante envió el siguiente mensaje: Buenos días Nosotros desistimos de la impugnación en el informen de cumplimiento por favor, no darle trámiteba esta impugnacion.
(sic) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[ e ] l recurrente podrá desistir de la acción de tutela ». 6. Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010, sostuvo: En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.
(Destaca la Sala) 7. Ahora bien, cuando el desistimiento se presenta con posterioridad a que se emita el fallo de primera instancia, « no se puede entender que la demandante en tutela ha desistido de la acción constitucional, sino de la impugnación promovida en contra de la decisión de instancia » (CSJ STP2344-2023). 8. Por su parte el artículo 316 del Código General del Proceso establece que: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. 9.
Asimismo, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: «[ p ] odrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida ». 10. En el caso que nos ocupa, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla manifestó su intención de desistir de la impugnación presentada frente al fallo de tutela emitido al interior de la presente acción constitucional. 11.
Bajo esos términos, se accede a su pretensión, pues no se observa vicio de consentimiento alguno y, consecuente con ello, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en contra del fallo de 28 de enero de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15