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ATP6177-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Consulta Desacato 91926 Procuraduría Judicial II Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP6177-2017 Radicación n° 91926 Acta 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la consulta de desacato promovida por la doctora LILIANA MARGOT OCAMPO HERNÁNDEZ, en su condición de Procuradora Judicial II Penal, contra el doctor MAURICIO IREGUI TARQUINO, Gerente del Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Villahermosa – Cali- que culminó con providencia del 11 de julio del año en curso proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual sancionó al citado con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.

ANTECEDENTES 1. El 19 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tras establecer la vulneración de los derechos fundamentales de la población carcelaria interna en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Villahermosa de esa ciudad, accedió a la solicitud de tutela y en consecuencia ordenó: 1.

Al Establecimiento Carcelario y Penitenciario Villahermosa de Cali, que en el término de quince (15) días realice un informe detallado de los internos que padecen las enfermedades VIH SIDA, TUBERCULOSIS, DIABETES E HIPERTENSIÓN ARTERIAL. Hecho lo anterior, en el término perentorio de dos (2) días, deberá remitir dicha información al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. 2.

Al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (o a la entidad que la remplace en cualquier circunstancia), que dentro del término de un (1) mes, contado a partir del recibo del informe detallado por parte del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Villahermosa de Cali, inicie los trámites pertinentes para la efectiva celebración de los contratos de rigor con las entidades respectivas, en aras de garantizar los siguientes servicios médicos a la población carcelaria: 1) Suministro de medicamentos retrovirales y demás servicios que requieran los enfermos de VIH SIDA, que se encuentran en dicho centro carcelario. 2) Suministro de medicamentos específicos para el tratamiento de los internos del centro carcelario que padecen tuberculosis y demás servicios que requieran; así como el debido tratamiento preventivo, necesario para la protección de los que cohabitan el establecimiento, a fin de evitar epidemias. 3) Suministro de medicamentos y equipos necesarios para el tratamiento de los internos que padecen de hipertensión y diabetes. 3.

Así mismo, se ordena al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (o a la entidad que la remplace en cualquier circunstancia), que dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiera hecho, inicie los trámites pertinentes para la efectiva celebración del contrato con la entidad de salud que corresponda, a fin que a través de la misma se garantice toda la atención en salud que corresponda a la población privada de la libertad en el centro carcelario y a través de la misma se haga efectiva la realización de las citas médicas, intervenciones quirúrgicas y visitas preventivas por infectologos que tiene pendiente la población privada de la libertad. 2.

Mediante memorial fechado el 15 de noviembre de 2016, la entidad accionante propuso incidente de desacato tras aducir que el Fondo de Atención en Salud PPL 2015 no ha cumplido la orden de tutela. 3. El Tribunal previo al trámite formal del incidente formulado, dispuso requerir a las entidades accionadas para que informaran sobre el cumplimiento de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela, y en cuanto al aquí sancionado dicho requerimiento se materializó mediante oficio Nº 15911 del 5 de diciembre de 2016 4.

El Doctor Mauricio Iregui Tarquino Gerente del Fondo de Atención en Salud PPL 2015, mediante oficio 2016000178191 de fecha 19 de diciembre de 2016, atendió el requerimiento señalando expresamente que fue enterado del mismo vía correo electrónico e informó las gestiones adelantadas en cumplimiento del fallo de tutela. 5. Mediante auto del 24 de enero de 2017, se dispuso requerir nuevamente al aquí sancionado para que acreditara el cumplimiento de cada una de la órdenes proferidas en el fallo de tutela, por cuanto la respuesta contenida en el oficio 2016000178191, no hizo relación a su cabal cumplimiento. 6.

El funcionario accionado atendiendo el anterior auto, reiteró a través de oficio 2017000017101 de fecha 30 de enero de 2017 la misma respuesta ofrecida en el oficio del 19 de diciembre de 2016. 7. La corporación judicial al considerar que no estaba acreditado el cumplimiento de las órdenes dispuestas al Fondo de Atención en Salud PPL 2015, dispuso mediante auto del 7 de febrero de 2017 impartir el trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose correr traslado por tres días al Doctor Mauricio Iregui Tarquino en calidad de Gerente del Fondo de Atención en Salud PPL 2015. 8.

Sin que se hubiese obtenido pronunciamiento alguno frente al traslado dispuesto, a través de auto del 5 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decidió el incidente, sancionando al Doctor MAURICIO IREGUI TARQUINO con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras incumplir la orden de tutela emitida el 19 de agosto de 2016, y dispuso la remisión de las actuaciones a esta corporación en trámite de consulta. 9.

Esta Sala mediante proveído del 11 de mayo hogaño declaró la nulidad del trámite adelantado a partir del auto de fecha 7 de febrero último con el cual se había dispuesto la apertura del trámite incidental, a fin de que se efectuara la notificación personal del mismo al funcionario sancionado. 10. Por auto del 25 de mayo el Tribunal Superior de Cali dispuso estarse a lo resuelto por esta corporación y que se efectuara la notificación personal del auto de apertura del trámite incidental, lo cual se cumplió el día 1 de junio anterior. 11.

Señaló el Tribunal Superior de Cali que no obstante la notificación del auto adiado 7 de febrero, el Gerente del Fondo de Atención en Salud PPL 2015, ningún pronunciamiento hizo frente al cumplimiento de la sentencia de tutela, razón por la cual y conforme las actuaciones previas dispuso imponer la sanción señalada ab initio, compulsar copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías al tenor del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 y remitir nuevamente las actuaciones en grado de consulta al superior. 3.

INTERVENCIONES El apoderado judicial del representante legal del Fondo de Atención en Salud PPL 2015[footnoteRef:1] solicitó se revoque la sanción impuesta, por cumplimiento efectivo de lo dispuesto por el Tribunal, ya que acorde con lo ordenado la prestación de los servicios de salud que requieren los internos está plenamente garantizada, toda vez que en la actualidad el mismo cuenta con una red intramural y extramural contratada, la primera que hace relación a la atención primaria que se les presta y si se presenta la necesidad de remitir a los internos a un especialista por instrucciones claras del fideicomitente (USPEC) se tiene la red adecuada para cumplir con la demanda de atención en salud que los internos requieren. [1: Folios 434 a 475 Cdno Tribunal] En cuanto al tema relacionado con el suministro de los medicamentos para los internos portadores de VIH, señaló que la atención de esa población en específico, así como los pacientes con tuberculosis, son atendidos de manera integral por CEPAIN IPS S.A.S., el cual garantiza el tratamiento de esas patologías, esto es, atención médica por especialistas y entrega mensual de medicamentos conforme lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito con el consorcio.

Con relación a que se garantice la atención médica de toda la población carcelaria, del establecimiento de reclusión de VILLAHERMOSA CALI, remite en medio magnético (CD) soporte de todas y cada una de las autorizaciones médicas emitidas desde el mes de junio de 2016 al mes de julio de 2017. En cuanto al suministro de medicamentos recalcó que el prestador para Regional Occidente, Valle del Cauca es GENERICOS ESENCIALES, con quien se tiene contrato vigente con otrosí nº 9 del cual aporta copia, conjuntamente adjunta soporte de entrega de medicamentos al centro carcelario.

Agrega que no ha sido ajeno a la situación médica de los internos del centro penitenciario y ha adelantado las gestiones administrativas tendientes a garantizar los derechos fundamentales de esa población, lo cual considera hace viable que se decrete la petición de inejecución y/o revocatoria de la sanción impuesta. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.

El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T482-2013: […] el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.

Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma. 3.

En el asunto que es objeto de análisis se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró en desacato y en consecuencia sancionó al doctor MAURICIO IREGUI TARQUINO, Gerente del Fondo de Atención en Salud PPL 2015, al advertir que a la fecha las órdenes dispuestas en el fallo constitucional no habían sido atendidas. 4. Revisado el fallo de tutela y las órdenes que allí se relacionan con la entidad cuyo representante legal fue objeto de la sanción contenida en la decisión que se consulta, se advierte que aquellas disponen como órdenes para el gerente del Fondo de Atención en Salud PPL 2015 las siguientes: “2.

Al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (o a la entidad que la remplace en cualquier circunstancia), que dentro del término de un (1) mes, contado a partir del recibo del informe detallado por parte del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Villahermosa de Cali, inicie los trámites pertinentes para la efectiva celebración de los contratos de rigor con las entidades respectivas, en aras de garantizar los siguientes servicios médicos a la población carcelaria: 1.

Suministro de medicamentos retrovirales y demás servicios que requieran los enfermos de VIH SIDA, que se encuentran en dicho centro carcelario. 2. Suministro de medicamentos específicos para el tratamiento de los internos del centro carcelario que padecen tuberculosis y demás servicios que requieran; así como el debido tratamiento preventivo, necesario para la protección de los que cohabitan el establecimiento, a fin de evitar epidemias. 3.

Suministro de medicamentos y equipos necesarios para el tratamiento de los internos que padecen de hipertensión y diabetes. 4. Así mismo, se ordena al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (o a la entidad que la remplace en cualquier circunstancia), que dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiera hecho, inicie los trámites pertinentes para la efectiva celebración del contrato con la entidad de salud que corresponda, a fin que a través de la misma se garantice toda la atención en salud que corresponda a la población privada de la libertad en el centro carcelario y a través de la misma se haga efectiva la realización de las citas médicas, intervenciones quirúrgicas y visitas preventivas por infectologos que tiene pendiente la población privada de la libertad..

(Negrillas y subrayas fuera del texto transcrito). 5. Ahora, revisada la intervención que hace el apoderado judicial de la entidad mediante el oficio nº 20171000131091 de fecha 26 de julio de 2017 y de los anexos que lo acompañan, fácilmente se advierte que el cumplimiento de las órdenes allí dispuestas ( iniciar trámites para la celebración efectiva de contratos ), se encuentra acreditado, según los soportes que acompañan la misiva.

En efecto, revisado el material documentado en el medio magnético (CD) se advierte un total 22 archivos en formato PDF, los cuales corresponden a “OTROSÍ” de contratos que versan sobre asuntos relacionados con los servicios de salud para la población carcelaria del Valle del Cauca, incluido el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Villahermosa de Cali.

Los señalados actos contractuales relacionan entre otros aspectos la prórroga del término inicialmente pactado en cada contrato. La cláusula primera de los mismos expresamente señala, “PRIMERA.- PRÓRROGAR la vigencia del contrato hasta el 31 de julio de dos mil diecisiete (2017) o hasta que se implemente el modelo de salud contenido en la Resolución 3595 de 2016.” Por otra parte, encuentra la Sala que el apoderado judicial de la entidad cuyo representante legal es objeto de sanción, allegó la relación de las entidades e instituciones de Salud, bien de orden privado o público con las cuales se ha celebrado los respectivos contratos para la prestación de los servicios médico asistenciales a la población carcelaria respecto de la cual se dispensó el amparo por parte del Tribunal Superior de Cali.

El total de “OTROSÍ”, coincide con el número de entidades de salud con las cuales ha suscrito contratos la entidad accionada, y que aparecen relacionadas en el archivo de Excel contenido en el mismo medio magnético (CD) aportado. Estas son: No. DE CONTRATO NIT NOMBRE IPS REGION DEPARTAMENTO 59940-1461-2016 805019703 CENTRO MEDICO IP SALUD SAS IP SALUD SAS OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA 59940-1488-2016 800041433 CLEANER S. A. NACIONAL VALLE DEL CAUCA 59940-1449-2016 800191916 CLINICA SAN FRANCISCO S.A. OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA 59940-1203-2016 815000316 E.S.E. HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA 59940-1070-2016 891900650 E.S.E. HOSPITAL SAN BERNABE OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA 59940-969-2016 891900356 E.S.E. HOSPITAL SANTANDER DE CAICEDONIA OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA 59940-956-2016 890303461 E.S.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA 59940-1186-2016 815001140 ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA 59940-1061-2016 891380054 FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE BUGA OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA 59940-1145-2016 890324177 FUNDACION VALLE DE LILI OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA 59940-1193-2016 821003143 HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA E.S.E. OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA 59940-1037-2016 890399047 HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA 59940-1040-2016 891900343 HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO ROLDANILLO OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA 59940-1036-2016 891901158 HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA 59940-1328-2016 835000972 HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA 59940-0983-2016 805007083 RH SAS VARIOS VALLE DEL CAUCA 59940-1729-2017 813010145 RED DE SALUD DE LADERA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA 59940-1737-2017 890303841 HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS DE CALI OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA 59940-1820-2017 805016107 CLINICA BASILIA SA OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA 59940-1234-2016 830007355 FRESENIUS MEDICAL CARE VARIOS VALLE DEL CAUCA 59940-1156-2016 900310380 IPS SALUD Y VIDA IPS S.A.S. VARIOS VALLE DEL CAUCA 59940-1820-2017 805016107 CLINICA BASILIA SA OCCIDENTE VALLE DEL CAUCA Igualmente, revisado el objeto de tales contratos, los mismos guardan estrecha relación entre ellos, evidenciándose que están orientados a garantizar los servicios médico asistenciales de la población carcelaria conforme la finalidad de las órdenes dispuestas en el fallo objeto del trámite incidental que se consulta. 6.

De acuerdo con lo reseñado en precedencia, observa la Sala que le asiste razón al incidentado respecto del cumplimiento del fallo de tutela, al menos en lo que tiene que ver con el inicio de trámites y celebración efectiva de los contratos con las entidades de salud que corresponda para procurar la garantía de los servicios médicos a la población carcelaria, incluido el suministro de medicamentos retrovirales y demás servicios que requieran los enfermos de VIH SIDA, y los específicos para el tratamiento de los internos del centro carcelario que padecen tuberculosis, así como el debido tratamiento preventivo, necesario para la protección de los que cohabitan el establecimiento, a fin de evitar epidemias. 7.

En conclusión, al haberse cumplido por parte del doctor MAURICIO IREGUI TARQUINO, Gerente del Fondo de Atención en Salud PPL 2015, lo dispuesto en el fallo de tutela que dio lugar al presente trámite incidental, en lo que tiene que ver con el inicio de trámites y la celebración de los contratos, se revocará la decisión consultada. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 11 de julio del año en curso al el doctor MAURICIO IREGUI TARQUINO, Gerente del Fondo de Atención en Salud PPL 2015.

Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14