Tutela75990 HERNÁN GARAVITO SALAZAR IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6173-2014 Radicación nº 75990 (Aprobado mediante Acta nº 333) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNÁN GARAVITO SALAZAR a través de apoderado, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Nte. de Santander).
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: Indica el apoderado del accionante que el día 8 de abril de 2014 solicitó Audiencia de Revocatoria de Medida de Aseguramiento y/o Sustitución de la Medida de Aseguramiento por Detención Domiciliaria; le correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LOS PATIOS, confirmar la decisión de primera instancia. …considera que su defendido tiene derecho a la libertad conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues los días transcurridos a partir de la fecha de Formulación de Acusación y el inicio del Juicio Oral, son «242», por lo tanto, el término establecido para el caso en concreto, esto es 240 días, fue superado, luego al negarle este derecho al accionante, los Jueces incurrieron en una «vía de hecho por violación al debido proceso».
Manifiesta que el día 14 de junio de 2013, se realizó la audiencia preparatoria y el anterior apoderado del accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto favorablemente el día 4 de julio de 2013 por esta Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, luego no comprende por qué habiendo pasado «242» días, transcurridos entre el «16 de abril de 2013 y el 14 de diciembre de 2013», EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LOS PATIOS y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS negaron la solicitud de Revocatoria de la Medida de Aseguramiento y/o Sustitución de la Medida de Aseguramiento por Detención Domiciliaria, restándole «20» días que el proceso estuvo en el Tribunal, por lo tanto, los términos quedaron en «220» días y fue esa la razón por la cual negaron la solicitud de «libertad provisional» al señor HERNÁN GARAVITO SALAZAR, situación con la cual incurren en «vía de hecho por violación al debido proceso».
Asegura que el hecho de haber interpuesto Recurso de Apelación en Audiencia Preparatoria no es ninguna «maniobra dilatoria» por parte de la Defensa, sino un «acto procesal típico, que buscaba defender los derechos del procesado, luego no pueden restarse los días que el procesos estuvo en el Tribunal para negar la libertad provisional por vencimiento de términos. (…).
Por lo anterior, solicita le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la ‘defensa técnica’ y ‘libre acceso a la administración de justicia’ y en consecuencia se ordene la libertad del actor y en caso de no acceder a dicha petición, se le conceda la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que denegó la petición de amparo, al considerar que no cumple con la causal genérica de subsidiariedad y residualidad, pues existen otros medios de defensa a interior del proceso. Así mismo señaló que el actor cuenta además con un mecanismo de rango constitucional, como es la acción pública de hábeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión a través de apoderado, reiterando los motivos de la demanda y solicita se declare que la tutela es viable, se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar proferir el que en derecho corresponda y se declare que hubo vías de hecho por violación al debido proceso y defensa técnica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el sub judice, que el accionante HERNÁN GARAVITO SALAZAR acudió al mecanismo de amparo por considerar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Nte. de Santander), le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. Pero, de los hechos y fundamentos de la acción se puede observar que el 4 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió la apelación interpuesta contra el auto de 14 de junio del mismo año proferido por el Juez Penal Promiscuo del Circuito de Patios (Nte. de Santander) en la audiencia preparatoria.
Lo anterior permite inferir que la acción de tutela también involucra la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y por ende, la petición de amparo también se encontraba dirigida, indirectamente, en contra de la citada Corporación. Con la actuación así cumplida, desconoció el órgano colegiado las reglas establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual prevé que cuando este mecanismo excepcional se promueva contra un funcionario o corporación judicial, de ella debe conocer «el respectivo superior funcional del accionado», y si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, le corresponde asumirla «al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal».
En este orden de ideas, resulta indudable, que era esta Sala de Casación Penal –en Sala de Decisión de Tutelas- la llamada a adelantar y fallar la acción incoada, pues ostenta dicha calidad respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior mencionado. En consecuencia, afectada como se encuentra la actuación adelantada por dicha Corporación, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes « ante juez o tribunal competente », ordenándose, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la Sala como trámite de primera instancia, que el expediente retorne al despacho para el consecuente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción. 2. RETORNAR el expediente al despacho para el consecuente trámite, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la Sala como trámite de primera instancia. 3. NOTIFICAR de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 5. De este auto remítase copia al Tribunal de origen. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia