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ATP617-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

CUI: 11001020400020220057200 Tutela primera instancia n.° 123051 Gimnesa María Ruíz Vargas Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220057200 Radicación n.° 123051 ATP617-2022 (Aprobado acta n 90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de adición promovida por Gimnesa María Ruíz Vargas, mediante apoderado, respecto del fallo de tutela CSJ, STP4137-2022, 31 mar. 2022, rad. 123051.

I.

ANTECEDENTES 1.- Gimnesa María Ruíz Vargas presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – hoy – Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS para que, de manera principal, se declarara que: i) entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó de manera continua e ininterrumpida desde el 27 de enero de 2006, hasta el 31 de marzo de 2013; ii) el vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; iii) el ISS actuó de mala fe al suscribir 18 contratos sucesivos de prestación de servicios; iv) fue contratada para el cargo de profesional especializado en la Gerencia Nacional de Recursos Humanos; v) tenía derecho al reconocimiento de las prerrogativas ‹‹con los que cuenta un trabajador oficial de la entidad››; y, vi) le fueron irrogados perjuicios patrimoniales y morales; vii) la prescripción que eventualmente propusiera la llamada a juicio, debería contabilizarse a partir del fallo que declare el contrato. 2.- En consecuencia, pidió que la demandada fuera condenada a pagarle: primas de servicio, vacaciones, cesantía, intereses, sanción moratoria, aportes al sistema de seguridad social integral, y a la caja de compensación familiar; indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria; nivelación salarial; la ‹‹indemnización plena de perjuicios››; valores descontados por retención en la fuente, por impuesto de Industria y Comercio y las sumas que debió sufragar para adquirir pólizas de seguro; reintegro de descuentos ilegales; indemnización del daño moral; y ‹‹la totalidad de los valores causados››. 3.- El asunto le correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá y, en fallo de 19 de mayo de 2017 resolvió lo siguiente: […]

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS BERNAL y el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió una relación de trabajo vigente entre el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA SA., en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS a pagar a la demandante señora GIMNESA MARÍA RUÍZ VARGAS, los siguientes conceptos y las siguientes sumas: $9.341.552 por concepto de vacaciones; $18.683.105, por concepto de primas de servicios; $18.683.105, por concepto de cesantías; y $14.037.239, por concepto de intereses a las cesantías.

A la devolución a la demandante en la proporción de aportes a la seguridad social en pensión que le correspondía pagar al empleador durante toda la relación de trabajo, de acuerdo como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, conforme quedó indicado anteriormente.

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada (…). 4.- El 17 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, al resolver la apelación propuesta por la demandante y demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta, dispuso: […]

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo y tercero de la decisión de primera instancia en el sentido de: A) Los literales b) y d) de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la demandada por concepto de intereses a las cesantías y primas de servicios. B) CONDENAR a la demandada por concepto de indemnización por despido sin justa causa en la suma de $8.499.600.

C) CONDENAR a la entidad accionada por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, a la suma diaria de $99.466, teniendo en cuenta que se declaró que la actora devengó como último salario la suma de $2.983.992, condena que procede a partir del 08 de agosto de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida en primera instancia, en los siguientes términos: A. El literal c), para en su lugar condenar a la demandada a la suma de $16.359.860, por concepto de auxilio de cesantías. B. El literal a), por concepto de vacaciones la suma de $8.179.930, suma que en todo caso deberá ser cancelada debidamente indexada al momento del pago.

C. El literal e) del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar ordenar reintegrar a la demandante por concepto de aportes a seguridad social en pensiones la suma de $1.860.975.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. 5.- La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. y Gimnesa María Ruíz Vargas interpusieron recurso extraordinario de casación y, en decisión CSJ, SL4127-2021, 15 sep. 2021, rad. 82174 la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3- no casó el fallo de segunda instancia. 6.- Gimnesa María Ruíz Vargas, mediante apoderado, acude a la presente acción para objetar la decisión citada.

En su criterio, debía ordenarse el pago del daño moral y de la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 7.- En fallo CSJ, STP4137-2022, 31 mar. 2022, rad. 123051, esta Sala negó el amparo, al determinar que la decisión atacada por esta vía excepcional no incurrió en causales de procedibilidad. 8.- Gimnesa María Ruíz Vargas mediante apoderado, pidió la adición del fallo al estimar que la Sala no se pronunció sobre la limitación de “ la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria a la fecha de finalización de la liquidación del ISS ” y que FIDUAGRARIA “ se subrogó en todas y cada una de las obligaciones del liquidado ISS, razón por la cual, en virtud de dicha subrogación, está obligada a cumplir con las decisiones judiciales de conformidad con la Ley, de manera que la limitación de la indemnización moratoria la excluye indebidamente de la misma ”.

II. CONSIDERACIONES 9.- En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 287 del Código General del Proceso (aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015), donde se contempla la figura de la adición[footnoteRef:1], en el siguiente sentido: [1: Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (negrilla de la Corte). 10.- De acuerdo con el informe rendido por la secretaria de la Sala, el fallo CSJ, STP4137-2022, 31 mar. 2022, rad. 123051, fue notificado a la parte interesada, mediante correo electrónico el 8 de abril, la cual allegó el escrito de adición el 19 siguiente, es decir, que la solicitud se hizo dentro del lapso previsto en la ley; sin embargo, desde ya se advierte que en esta oportunidad no es procedente acceder al pedimento de adición, en los términos formulados por la parte actora, como se pasa a ver. 11.- Aunque la interesada refirió que la Sala no se pronunció sobre la limitación a la indemnización moratoria, se advierte que esa temática sí fue tratada en el fallo; sin embargo, las manifestaciones de la censora fueron desechadas al evidenciarse que la sentencia atacada por esta vía era razonable. 12.- En decisión CSJ, STP4137-2022, 31 mar. 2022, rad. 123051, esta Colegiatura analizó los fundamentos expuestos en la sentencia CSJ, SL4127-2021, 15 sept. 2021, rad. 82174 emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 3- que no casó el fallo de segunda instancia, frente a la condena por daños morales y la indemnización moratoria, los cuales fueron motivo de reproche a través de este medio excepcional. 13.- En esa oportunidad, se resaltó que la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 3- en la decisión CSJ, SL4127-2021, 15 sept. 2021, rad. 82174 precisó que la accionante prestó sus servicios de manera subordinada al ISS desde el 27 de enero de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2013, lo que implicaba que, al tratarse de una empresa industrial y comercial del estado, sus derechos laborales eran los correspondientes a una trabajadora oficial y no los del Código Sustantivo del Trabajo. 14.- Igualmente, se resaltó que la Sala homóloga adujo que no merecía reparo la negativa del tribunal a la condena por concepto del daño moral, pues la interesada no acreditó el mismo.

Al respecto dijo lo siguiente: […] Todas las elucubraciones que construye tomando como báculo las pruebas acusadas, son conducentes para demostrar la existencia del vínculo laboral y el derecho a la sanción moratoria, como fue declarado en las instancias, pero de allí no se puede extractar en lo más mínimo el dolor o la aflicción que acredite un daño moral, por tanto, acertó el colegiado cuando manifestó que no había prueba para la condena reclamada.

Es del caso recordar, que los testimonios que cita no son pruebas calificadas en el recurso extraordinario, pero así se examinaran, como se acaba de ver, de los mismos se infiere que Ruiz Vargas estuvo subordinada al ISS, pero nada se colige para dar apoyo a la indemnización que reclama. 15.- Finalmente, en relación con la sanción moratoria, la accionada afirmó que, aunque Gimnesa María Ruíz Vargas no fue clara en el ataque, objetaba que el sentenciador plural restringió en su extremo final, la contabilización de la sanción citada, cuando en sentir de la actora, debía ser hasta el pago efectivo de las acreencias.

Sobre esta temática manifestó lo siguiente: […] Una vez el ad quem declaró el contrato de trabajo, contabilizó los 90 días de plazo que la llamada a juicio tenía para solucionar las obligaciones laborales y a partir del vencimiento del mismo, dispuso la causación de la sanción moratoria, hasta la liquidación definitiva del ISS, es decir, el 31 de marzo de 2015, mas no la restringió a ‹‹la entrada en liquidación del ISS››, como lo enuncia la atacante, pues esto último, ocurrió en el 2012, con ocasión del Decreto 2013 del 28 de septiembre.

Como se dijo al dirimir el recurso de la pasiva, la determinación del Tribunal, compagina con la doctrina de esta Corporación, vertida entre otros, en providencias CSJ SL3142-2021, SL 2971-2021 y SL986-2019, por tanto, se reiteran los razonamientos aludidos, en consecuencia, no incurrió en la trasgresión normativa endilgada, ni en yerro fáctico alguno, por el contrario, acató la inveterada línea jurisprudencia sobre la materia. 16.- A partir de lo expuesto, esta Sala en fallo CSJ, STP4137-2022, 31 mar. 2022, rad. 123051, concluyó que: […] tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que se trata de similar controversia, pues la aquí accionante, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que debe disponerse el pago por concepto de daño moral y de sanción moratoria, por ello, de entrada, puede afirmarse que la intención de la interesada no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes.

Adicionalmente, aquí se verificó que la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3- resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en las normas y en la jurisprudencia que regían la materia, a través de las cuales concluyó, entre otros, que no era viable disponer el pago de los conceptos precitados.

Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 17.- Ante este panorama, se evidencia que, en la sentencia dictada por esta Sala, no se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la medida que se determinó que la limitación a la indemnización moratoria fue acertada.

Por ende, ninguna pretensión de la parte actora quedó en estado de indecisión. 18.- En suma, no se accederá a la solicitud de adición, como quiera que aquella no se adecúa a los presupuestos sustantivos exigidos en el artículo 287 del Código General del Proceso para su procedencia; por el contrario, se advierte el desacuerdo de Gimnesa María Ruíz Vargas con la sentencia emitida por esta Sala, aspecto que no viabiliza la adición reclamada. 19.- Igualmente, se pone de presente a Gimnesa María Ruíz Vargas que cuenta, si no ha expirado el plazo para ello, con la facultad de impugnar el fallo CSJ, STP4137-2022, 31 mar. 2022, rad. 123051, con miras a que esa decisión sea revisada por la Sala de Casación Civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. No acceder a la solicitud de adición del fallo CSJ, STP4137-2022, 31 mar. 2022, rad. 123051, incoada por Gimnesa María Ruíz Vargas, mediante apoderado. Segundo. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2