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ATP617-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 103786 MARÍA EDID PÉREZ DE GUARNIZO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP617-2019 Radicación Nº 103786 Acta No 98 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante MARÍA EDID PÉREZ DE GUARNIZO, contra la sentencia de tutela emitida el 16 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: La tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y seguridad social, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501020120034700.

Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que contrajo matrimonio con Juan Élmer Guarnizo, el 29 de diciembre de 1960, con quien procreó seis hijos y convivió más de diecisiete años; que, tras dicho tiempo de convivencia, su cónyuge inició una relación con María Elena Huertas, con quien vivió y tuvo dos hijos; que, a pesar de su vínculo extramatrimonial con la señora Huertas, su esposo nunca se alejó de su primer hogar, debido a que lo visitaba todos los días y continuó cumpliendo con sus obligaciones como esposo y como padre, al punto que, cuando enfermó de cáncer, volvió a su casa y allí permaneció hasta su fallecimiento.

Indicó que, tras el deceso del señor Guarnizo, acreditó ante el Instituto de Seguros Sociales que cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual la citada entidad le reconoció tal beneficio, mediante Resolución SUB242598, del 17 de septiembre de 2018; que, no obstante, después de un tiempo de disfrute de la prestación, la señora María Helena Huertas promovió una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, encaminada a que se le reconociera, también a ella, como titular de la pensión; que la demanda señalada fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501020120034700; que dicho despacho judicial profirió sentencia absolutoria, el 18 de octubre de 2017; que, al ser apelada dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 22 de noviembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes así: a María Helena Huertas el 43,96% de la prestación y a ella, el 56,04% de la misma; que, en igual medida, la condenó a reintegrar el valor de las sumas recibidas, superiores a dicho porcentaje, a partir del 5 de marzo de 2010.

Adujo que María Helena Huertas no cumplía los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge e indicó que, pese a ello, no pudo demostrar tal circunstancia porque no fue notificada, en debida forma, de la existencia del proceso judicial por ella iniciado. Refirió, con apoyo en dicha manifestación, que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, imploró la tutela de los mismos y solicitó que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión proferida por dicha corporación, el 22 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se ordenara la expedición de una providencia de reemplazo, favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la acción de tutela, la Sala de Casación Laboral, mediante auto de 14 de diciembre de 2018, ordenó correr traslado de la demanda a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 11001310501020120034700, que motivó la queja constitucional, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

Fue así como, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo los expedientes que se adelantaron bajos los radicados 2012-00347 y 2008-00957. De igual modo, después de hacer un recuento de las diversas audiencias adelantadas en el proceso entablado por la señora María Helena Huertas contra el Instituto de Seguros Sociales, en litis consorcio necesario con la accionante MARÍA EDID PÉREZ DE GUARNIZO, refirió que el amparo deprecado es improcedente como quiera que, la sentencia emitida en dicha actuación se produjo en aplicación de las normas legales vigentes y convencionales, según las pruebas aportadas al proceso, sin incurrir en defecto fáctico o sustantivo.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto las autoridades accionadas procedieron conforme a derecho, pues aplicaron las normas relativas a la materia (pensión de sobrevivientes), sin que se evidencie la vulneración de las garantías constitucionales que le asisten a la accionante.

Igualmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que, la decisión cuestionada fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso de la actora, sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno de la demandante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral el 16 de enero de 2019 negó el amparo invocado al constatar que la tutelante no aportó copia del expediente objeto de controversia y, con ello, impidió que se analizaran las actuaciones del Tribunal accionado y los argumentos que tuvo en cuenta para adoptar la decisión que fue materia de crítica.

Así precisó que, no cuenta con elementos de convicción que le permitan concluir con certeza que las garantías superiores de la actora hubiesen sido vulneradas; circunstancia esta que es únicamente imputable a la interesada en la prosperidad del amparo, quien tenía la carga procesal, no solo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundamentó su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de lo actuado en un proceso judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, MARÍA EDID PÉREZ DE GUARNIZO lo impugnó y señaló que, no es acertado sostener que incumplió con la carga probatoria mínima para sacar avante sus pretensiones, ya que como mujer de la tercera edad, y sujeto de protección especial por parte del Estado, no le es exigible dicha obligación, ello, máxime si se tiene en cuenta el perjuicio de carácter irremediable que se le está causando, dado que carece de recursos económicos, resultando procedente concederle la pensión de sobrevivientes reclamada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 de enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral; sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.

En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370. ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.

CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo[footnoteRef:2]: [2: Auto 235 A de 2008. ] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley[footnoteRef:3]. [3: Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. ] En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”[footnoteRef:4] [4: Auto No. 027 de junio 1º de 1995.] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados[footnoteRef:5]. [5: Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.] Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. 3.

En el presente caso, la pretensión de amparo formulada por MARÍA EDID PÉREZ DE GUARNIZO, se orienta a que se deje sin efectos la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la emitida el 18 de octubre de esa anualidad por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad que, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de las pretensiones elevadas en su contra por la demandante María Helena Huertas, en el proceso ordinario laboral entablado por la misma y en el que se llamó como litis consorcio necesario a la aquí accionante, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer pensión de sobrevivientes a la prenombrada en un 43.96% y a la actora en un 56.04%.

De igual modo, ordenó a la tutelante reintegrar a COLPENSIONES el porcentaje de la pensión del 43.96% que venía recibiendo desde el 5 de marzo de 2010. En ese orden, por vía de tutela solicitó del juez constitucional se revoque la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, se ordene a las autoridades accionadas se disponga el pago de la pensión de sobrevivientes como se le venía otorgando desde la muerte de su cónyuge. 4.

En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete las actuaciones judiciales que se adelantaron en el proceso ordinario laboral entablado por la señora María Helena Huertas contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual, fue llamada en litis consorcio necesario a la aquí accionante MARÍA EDID PÉREZ DE GUARNIZO, estando la primera de las prenombradas directamente involucrada en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, más aún cuando se trata de controvertir la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que reconoció a favor de la misma, el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, en un 43.96%, lo que tocaría un tema claramente relacionado con sus intereses dentro de la actuación en referencia. En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a María Helena Huertas, asistiéndole interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser la demandante en el proceso laboral que se pretende controvertir por esta senda, ya que de prosperar la misma podría recaerle sus efectos, pues se estaría ordenando la nulidad de la decisión que dispuso reconocer a su favor un porcentaje de una pensión de sobrevivientes.

Y es que al examinar el trámite de primera instancia, si bien se observa que en el auto en el que se avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, se vinculó a la señora María Helena Huertas, no se encuentra que dicha orden haya sido materializada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, ello, a través de los oficios en virtud de los cuales se corrió traslado de la demanda de tutela.

Es decir, que María Helena Huertas desconoce el trámite, sin que hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender vulnerado su derecho al debido proceso. 5. En consecuencia, María Helena Huertas deberá ser notificada del auto que la vinculó a la actuación, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación surtido con posterioridad al auto de fecha 14 de diciembre de 2018, que avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por MARÍA EDID PÉREZ DE GUARNIZO, el cual mantiene sus efectos, para que se le corra traslado de la demanda y luego se decida la tutela. 6.

Finalmente, debe precisar esta Sala que resulta imperativo motivar las determinaciones judiciales con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, para así garantizar los derechos de los sujetos procesales. 7. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del trámite de notificación surtido con posterioridad al auto de fecha 14 de diciembre de 2018, que avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por MARÍA EDID PÉREZ DE GUARNIZO, el cual mantiene sus efectos, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.

Devolver las diligencias a la Sala de Casación Laboral. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14