República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de Primera Instancia N° 78.034 PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP617-2015 Radicación N° 78034. Acta No. 46. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Bucaramanga y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de petición, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, de no ser porque la parte actora incurre en temeridad.
ANTECEDENTES Del impreciso escrito de tutela se logra extraer que el actor solicitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) se le conceda un amparo de pobreza dentro del proceso ejecutivo laboral donde funge como demandante, sin embargo, esa pretensión fue resuelta de manera negativa a sus intereses. Asegura que esa petición la elevó, con fundamento en su calidad de víctima de desplazamiento forzado y otros comportamientos delictivos atribuibles a grupos paramilitares, como consta en los procesos adelantados ante los Tribunales de Justicia y Paz demandados, quienes a la fecha no le han cancelado los perjuicios ocasionados, situación que lo obligó a promover la referida postulación, dentro de la actuación laboral reseñada.
Ahora bien, el actor instauró acción de tutela contra el referido Juzgado y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Laboral, por la misma circunstancia que hoy cuestiona, esto es, la negativa de reconocerle el amparo de pobreza deprecado, la cual fue fallada por esta Corporación el 19 de junio de 2014, dentro de la actuación distinguida con radicación No. 74128.
CONSIDERACIONES El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada herramienta tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En este caso debe advertirse que el sustento fáctico y jurídico de la demanda de tutela incoada por el demandante PÉREZ ESLAVA, yace, nuevamente, en las presuntas irregularidades en que incurrió el Juzgado demandando al negar una solicitud de amparo de pobreza. Así las cosas, teniendo en cuenta el reiterado ejercicio del presente mecanismo constitucional, conforme fue reseñado en el acápite pertinente de esta decisión, pronto se advierte que similar situación fáctica y pretensiones, ya fueron objeto de verificación, en su momento, por el juez constitucional.
Por ende, se colige que el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que se atiendan nuevamente sus demandas, utilizando indiscriminada y abusivamente esta herramienta, disfrazando sus reiteradas pretensiones a través de un farragoso y descontextualizado libelo, en el que además pretende involucrar otras autoridades, pero en el que, se insiste, ya fue objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses.
En suma, es incuestionable que el demandante ha formulado una demanda temeraria, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ” En este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita el rechazo de la demanda, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión contiene elementos similares en cuanto (i) a la situación fáctica planteada –las decisiones judiciales que no le reconocieron el amparo de pobreza dentro del proceso ejecutivo laboral donde funge como demandante-, (ii) los sujetos accionados, pues la censura recae contra el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), despacho que suscribió la providencia en primera instancia, no obstante en esta ocasión, pretende involucrar otras autoridades como la Defensoría del Pueblo y los Tribunales de Justicia y Paz accionados, y (iii) las pretensiones en tanto se encuentran perfiladas a restarle eficacia a esa decisión, para que, a través del juez constitucional se ordene el reconocimiento de la figura jurídica plurimencionada.
Por lo anterior, debe darse aplicación a la normativa que viene de reseñarse, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En esta oportunidad la Sala debe reiterar que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos, a partir de una misma circunstancia fáctica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, al tiempo que se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, propiciando la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un idéntico asunto.
Por lo tanto, se previene al actor para que no incurra nuevamente en comportamiento similar so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela instaurada, por PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: PREVENIR al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia.
TERCERO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. PAGE 6