Tutela 76173 LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6168-2014 Radicación nº 76173 (Aprobado mediante Acta nº 333) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014). I.
ANTECEDENTES 1. Sería del caso resolver la demanda de tutela presentada por LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, sino fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional. 2.
Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la absolución otorgada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá a favor de LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO, para en su lugar, condenarlo a la pena principal de 144 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
3. LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad por sustentar la decisión de condena en una valoración probatoria que, a su juicio, es errada.
Por tal motivo solicita la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito ya mencionado. II. CONSIDERACIONES Por información suministrada por la Secretaría de la Sala, se tiene que en oportunidad anterior este ciudadano intentó, a través de otra acción de tutela, obtener la revocatoria o modificación del fallo de segundo grado por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, exponiendo, para el efecto, los mismos argumentos que en esta oportunidad le sirven de sustento a la demanda de tutela objeto de este pronunciamiento.
Así, se tiene que en la acción de tutela radicada bajo el número 64629, que conoció en primera instancia esta Sala de Casación, LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO dirigió su petición de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca reclamando la reivindicación de sus derechos al debido proceso, libertad y defensa, efecto para el cual exigió que debía declararse la nulidad del fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso penal que se le adelantó por el punible ya referido.
Conforme se viene de ver, si bien la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la actual acción de tutela promovida por LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO, no procederá al estudio del fondo del asunto tal y como se anunció en precedencia, debido a que se configura una circunstancia que obliga a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda, pues los hechos que pone de presente el demandante ya fueron analizados por el juez constitucional, lo que conlleva a predicar que se está en presencia del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.
Así las cosas, y como quiera que de la lectura del libelo demandatorio se advierte que la pretensión del actor es que verifique si la autoridad demandada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al no valorar debidamente las pruebas que le sirvieron de sustento a la decisión de condena, aspecto que fue objeto de análisis en la demanda de tutela que presentó con anterioridad, es claro, se reitera, que se está ante la presencia de una acción abiertamente temeraria.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar su desgaste innecesario.
La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: ( ) según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias.
Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.
Es evidente que LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de « actuación temeraria» en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la demanda por haberse comprobado que los hechos actualmente sometidos a revisión son los mismos que ya fueron objeto de estudio, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política[footnoteRef:1]. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [1: Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. ] Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto se ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por el cumplimiento de sus deberes.
En ese orden de ideas, no ha debido admitirse a trámite la demanda de amparo, por lo que se declara la nulidad del auto de 1º de octubre de 2014 que avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar señalar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud y por ende ordenar el archivo de las diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar que existe temeridad en la acción de tutela presentada por LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3.
Ordenar el archivo de las presentes diligencias. 4. Comunicar lo aquí decidido al accionante. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8