CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Desacato No. 82557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP6166-2015 Radicación n° 82557 (Aprobado Acta No. 375) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 6 de octubre de la presente anualidad, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato frente al fallo de tutela que concedió el amparo constitucional deprecado por la agente oficiosa de HERNANDO SÁENZ CRUZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 30 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal de Neiva emitió sentencia a través de la cual amparó el derecho de petición invocado por Luz Nelly Sáenz Cruz, agente oficiosa de su hermano HERNANDO SÁENZ CRUZ, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes « proceda a contestar de fondo las solicitudes que el accionante radicara ante esa entidad el 15 de abril, 7 de mayo y 26 de junio hogaño », a través de las cuales había deprecado la práctica de una junta médico laboral, por cuanto al ciudadano prenombrado no se le practicó dicho examen cuando fue retirado de la Institución. La determinación cobró firmeza dado que ninguna de las partes la impugnó. SOLICITUD Y TRÁMITE La agente oficiosa del accionante comunicó al Tribunal de primer nivel el presunto incumplimiento de la orden impartida, con fundamento en lo cual, el 25 de septiembre de este año, la colegiatura mencionada abrió formalmente el incidente de desacato.
La Dirección de Sanidad adujo que el 26 de junio anterior había respondido la petición del demandante, y ajuntó copia del oficio respectivo, así como de las guías de correspondencia que acreditan su entrega. Mediante proveído del 6 de octubre último, el a quo sancionó por desacato al Director de la dependencia aludida, por lo que le impuso 3 días de arresto y 1 salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) de multa.
Encontró que la contestación ofrecida por la entidad no resolvió la solicitud de realización de una junta médico laboral, sino que hizo referencia a la imposibilidad de cumplir la orden impartida al Hospital Militar Central en otro procedimiento de tutela, encaminada a que se practicara un examen médico al actor. Previo a que el diligenciamiento fuera remitido a la Sala de Casación Penal para que se desatara la consulta respectiva, la autoridad en referencia allegó copia de una nueva respuesta, enviada al demandante el 5 de octubre de este año, en la que corrigió el yerro de incongruencia detectado por el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este Cuerpo Colegiado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por la Sala Penal del Tribunal de Neiva. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo.
Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno de dicha situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo dispuesto por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando, La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así las cosas, es evidente que la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado o la respuesta ante su amenaza. De esta manera, la persona que estima incumplido el fallo respectivo, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió, cualquiera de estas opciones o las dos.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T - 939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). En el presente asunto, el alegado desobedecimiento de la sentencia se concretó en la omisión de la autoridad accionada, toda vez que la respuesta emitida en cumplimiento del fallo no era congruente con la solicitud del actor.
Ciertamente, aquella contestación no satisfacía el requisito de coherencia, en tanto inexplicablamente se refería a la imposibilidad de realizar un examen médico ordenado en otro procedimiento de tutela, no a la petición de practicar una junta médico laboral, que es sobre la que versa el sub judice. Sin embargo, durante el trámite de este incidente se corrigió el yerro, dado que mediante oficio del 5 de octubre anterior, debidamente notificado según se acreditó, se le indicó al accionante que la valoración deprecada no podía autorizarse, pues no fue solicitada dentro de los dos meses siguientes a su retiro del Ejército Nacional.
No está demás indicar que, en caso de inconformidad, dicha determinación puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o incluso, eventualmente, a través de una nueva acción de tutela. Lo relevante es que fue cumplido el mandato impartido en este procedimiento de amparo, lo cual impide ratificar la determinación del a quo, en tanto se ha cumplido el objetivo con que fue previsto el incidente de desacato, asunto respecto del cual tiene sentado la Corte Constitucional: A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (Sent.
C - 367 de 2014). Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será revocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. REVOCAR la providencia consultada. En consecuencia, NO SANCIONAR al funcionario incidentado, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8