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ATP6165-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP6165-2015 Radicación n° 82306 (Aprobado Acta No. 375) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por GUSTAVO ALFONSO MARRUGO AHUMADA contra la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, el 22 de mayo del presente año se realizó la jornada de elección de representantes de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Cartagena, ante el Comité de Convivencia Laboral y COPASO. Dichos comicios tuvieron lugar en varias sedes dentro de las que se encuentra el Cuartel del Fijo, donde según su criterio, transcurrieron de forma irregular, pues no se contó con un listado de los empleados aptos para ejercer el derecho al voto y en consecuencia, no fue posible establecer si quienes se acercaron a la mesa de votación podían o no sufragar.

Precisó que manifestó su inconformidad frente a lo sucedido de forma verbal durante los comicios, en los escrutinios y finalmente mediante un derecho de petición en el que requirió se anulara dicha votación y se convocaran nuevas elecciones; dicha solicitud fue resuelta con la resolución emitida por la entidad accionada el pasado 10 de junio, a través de la cual « negó la solicitud de anulación del proceso electoral llevado a cabo el 22 de mayo de 2015, declaró en firme el mismo y decidió no tener en cuenta los votos obtenidos en la sede del Cuartel del Fijo, sólo con relación al comité de convivencia laboral».

Acude al juez constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad y democracia participativa y en consecuencia, se anulen las elecciones efectuadas el 22 de mayo anterior y se ordene nuevamente su realización. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a la demandada.

Rendida la contestación, el a quo negó el amparo, tras considerar que no concurren de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, razón por la cual si realmente ocurrió el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el cual el actor estructura su acción, puede ser reestablecido plenamente dentro de la actuación procesal legalmente instituida para ello.

El memorialista impugnó el fallo sin manifestar las razones de su disenso. De otra parte solicitó la corrección de su nombre pues en la providencia emitida por el a quo se indicó como accionante a Gustavo Adolfo Marrugo Ahumada cuando realmente es GUSTAVO ALFONSO MARRUGO AHUMADA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación, si no fuera porque observa que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no radica en quien ejerció tal función. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”.

(Corte Constitucional, Auto. No. 304 A del 7 de noviembre de 2006). En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar. El demandante pretende que se anulen las resoluciones emitidas por la entidad en mención, referentes a la jornada electoral que se llevó a cabo el pasado 22 de mayo.

En ese orden y como quiera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, es equivalente a una entidad del orden departamental, pues ejerce sus funciones en un territorio de dichas características, ninguna duda emerge en cuanto a que el juez competente para conocer en primera instancia del presente trámite de tutela es el de Circuito y no el Tribunal.

Así lo establece el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 cuando prevé: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (resalto y subrayo propio).

En ese contexto, la falta de competencia del Tribunal de primer grado para conocer del presente asunto resulta incuestionable. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados penales de circuito de Cartagena, para lo de su cargo.

Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 han generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela” (CSJ ATP, 2 de junio de 2009, Rad. 42401).

Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Resulta importante indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, « Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.» sin embargo, frente a la petición realizada en este sentido por el accionante, la Sala no remitirá el expediente al a quo para efectuar la mencionada corrección, la invalidez decretada cobija aquella decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Cartagena, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 1 PAGE 8