República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP6159-2014 Radicación N° 76167 Aprobado acta N° 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante BLANCA DORIS ROJAS BARRANTES, en contra de la sentencia adoptada el 10 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, la Fiscalía Octava Seccional de esa misma ciudad y la ciudadana ANGIE LORENA COLLAZOS CARDONA.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana BLANCA DORIS ROJAS BARRANTES promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, la Fiscalía Octava Seccional de esa misma ciudad y la ciudadana ANGIE LORENA COLLAZOS CARDONA.
En sustento de sus pretensiones, refirió la accionante que es propietaria del predio ubicado en la carrera 18 No. 15-28/32 de Armenia e identificado con matrícula catastral No. 01-04-0125-0008-00, sin embargo, la señora ANGIE LORENA COLLAZOS CARDONA viene usurpando un área aproximada de 2.60 metros cuadrados del bien, en tanto los ocupa de manera arbitraria con una construcción que se encuentra realizando.
Adujo que como consecuencia de su oposición, la señora ANGIE LORENA COLLAZOS CARDONA realizó la protocolización, de manera irregular, según afirmó, de la escritura No. 1574 con fecha 19 de junio de 2013 en la Notaría Tercera del Circulo de Armenia, en la que corrigió los linderos y el área de su inmueble sin reunir los requisitos de ley, acorde a la “Instrucción Administrativa Conjunta 01 –IGAC número 01 y Superintendencia de Notariado y Registro número 11 de fecha 20 de mayo de 2010”.
Agregó que se indujo en error a la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, para que registrara esa escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-8307, sin que fuera legalmente posible tal actuación, pese a lo cual la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia le concedió a la ciudadana accionada licencia de construcción en la modalidad de ampliación, mediante resolución 29-000-483 de diciembre 23 de 2013, acto confirmado luego de interponer en su contra los recursos de reposición y apelación. Seguidamente, indicó que en virtud de los hechos relatados se formuló denuncia en contra de ANGIE LORENA COLLAZOS CARDONA, por la presunta comisión de falsedad en documento y fraude procesal, actuación que está a cargo de la Fiscalía Octava Seccional de Armenia.
En tal sentido, advirtió que habiéndose agotado todo tipo de solicitudes ante las autoridades accionadas, resulta impostergable la intervención del juez de tutela para evitar el perjuicio irremediable que se le causa principalmente a su derecho de propiedad, de continuarse ocupando la franja de terreno del predio en mención con la obra de construcción cuya licencia fue concedida.
En virtud de lo anterior, peticionó que se ordene a “ Planeación Municipal de Armenia y a la Curaduría Segunda de Armenia ”, suspender provisionalmente la utilización de la licencia concedida dentro del radicado No. 9441 del 5 de julio de 2013 de la curaduría, hasta que no finalice el proceso penal que se tramita en la Fiscalía Octava Seccional de Armenia.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo solicitado, tras precisar que la legalidad de la licencia de construcción debe discutirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por los medios de control de nulidad del acto administrativo y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, mecanismo de defensa idóneo para la protección del derecho fundamental del debido proceso cuya vulneración aduce la accionante, en relación con la expedición de la licencia de construcción, procedimiento dentro del cual puede solicitar desde un principio, la suspensión de los efectos del acto reprobado, conforme lo prevén los cánones 229 y siguientes de esa normativa.
Por lo demás, consideró que en este caso no se observa la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que en la declaración rendida por la accionante en el curso de la actuación constitucional, se infiere que no habita en el predio que está siendo presuntamente afectado con el actuar de los demandados, por lo que no existe amenaza para derechos fundamentales como el mínimo vital o la vivienda digna de la actora.
III. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la accionante impugna la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo. Además, expone como motivo de inconformidad, el desconocimiento de la calidad de accionante de CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES, quien desde el inicio realizó todo lo pertinente para su debida vinculación, como así se lee el folio segundo de la demanda de tutela, donde manifiesta que “ en mi condición de PERJUDICADO DIRECTO, actuando en nombre propio y de mi hermana BLANCA DORÍS ROJAS BARRANTES”, lo que demuestra su vínculo con el proceso, de tal manera que considera que el hecho de no haber concurrido a radicar la demanda, no es razón suficiente para excluírsele del trámite constitucional, máxime cuando aparece demostrado que por su propia iniciativa, el señor ROJAS BARRANTES acudió al despacho del Magistrado del Tribunal para solicitar ser escuchado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.
Los argumentos que le sirven de sustento a la recurrente dejan al descubierto una irregularidad sustancial atentatoria del derecho al debido proceso y de defensa, de los que por supuesto, no está excluida la acción de tutela. Del contenido material de la demanda de tutela, se advierte que la misma también fue suscrita por CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES, quien dijo actuar a nombre propio y como directo perjudicado con la actuación objeto de la acción. Sin embargo, desconociendo el principio de informalidad que rige la acción de tutela, el Tribunal Superior de Armenia mediante auto del 28 de agosto de 2014 decidió no reconocer “legitimación para actuar como demandante ” al señor CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES, aduciendo como razón para ello que el signatario no acudió personalmente a radicar demanda, lo que a todas comportó la imposición de un requisito que legalmente no existe para la presentación de una petición de amparo.
Con lo anterior, además de contravenir los principios que gobiernan el trámite constitucional que nos ocupa, se pasó por alto que de las diligencias allegadas con la demanda se advierte con claridad el legítimo interés que le asiste al señor ROJAS BARRANTES para intervenir como demandante en la presente acción, habida cuenta que no solo figura en la actuación administrativa surtida ante el la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de esa misma ciudad, sino que además, actúa como denunciante dentro de la indagación que la Fiscalía Octava Seccional de Armenia adelanta en contra de ANGIE LORENA COLLAZOS CARDONA.
Lo anterior deja entonces en evidencia que al asistirle legitimidad en la causa por activa al ciudadano CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES, para demandar la protección de sus derechos frente a las autoridades accionadas, debió permitírsele actuar como accionante desde el inicio del trámite constitucional, pues al excluírsele se estaría incurriendo en una clara denegación de justicia. De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado en la primera instancia a partir de la providencia de fecha 28 de agosto de 2014, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, para que proceda a enmendar la irregularidad advertida y reconozca la calidad de demandante que le asiste al ciudadano CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, para que rehaga la actuación y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10