República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP6158-2014 Radicación N° 76368 Aprobado acta N ° 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por la menor P.A.R.B. I. LA CORTE CONSIDERA La menor P.A.R.B. interpone acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y del niño que considera conculcados por los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, como consecuencia de la decisión de negar a su padre WILLIAM RODRÍGUEZ PUIN la solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria basada en su condición de padre cabeza de familia.
En estas condiciones, ha de precisarse que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente (…).
(Sentencia T-542 de 2006) En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciados por la peticionaria se hace derivar de la decisión a través de la cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la concesión de la prisión intramural por la domiciliaria como padre de familia al señor WILLIAM RODRÍGUEZ PUIN, quien es su progenitor.
Esto deja al descubierto que lo cuestionado realmente por la menor por vía del mecanismo de protección excepcional, es el sentido de una decisión judicial adoptada al interior del trámite penal reseñado y en esa medida lo que se pretende a través de la acción es que el Juez de tutela ampare el debido proceso y la libertad que considera trasgredido respecto de su padre, derecho del cual solo es titular el procesado, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa, pues el hecho de encontrarse privado de la libertad en establecimiento carcelario no es factor que lo limite física o mentalmente para que pueda impulsar las acciones necesarias en respeto de sus derechos fundamentales.
Siendo ello así, se concluye que la accionante carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos a nombre de WILLIAM RODRÍGUEZ PUIN, en cuanto aparece evidente que el amparo promovido guarda directa relación con decisión penal. Para la Sala, entonces, es claro que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo y, por tanto, lo viable es rechazar la acción y como consecuencia se dispone devolver la demanda con sus anexos a la memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, II.
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por la menor P.A.R.B., conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- DEVOLVER la demanda de tutela, junto con sus anexos, al peticionario y, comuníquese esta decisión a los interesados. 3.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2