Tutela de 1ª instancia nº. 153217 CUI: 11001020400020260057700 Jhon Fredy Pico Pinzón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP615-2026 Radicación n.° 153217 Acta N° 90 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por quien dice actuar como agente oficiosa de Jhon Fredy Pico Pinzón, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de no ser porque se advierte que carece de los requisitos mínimos para su admisión.
ANTECEDENTES En auto de 2 de marzo de 2026, esta Sala previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela dispuso conceder a Leidy Smith Pico Pinzón el término de tres (3) días, a fin de que expusiera y demostrara sumariamente cuáles son las razones que la habilitan agenciar la representación de Jhon Fredy Pico Pinzón. La secretaría de esta Sala, en informe de 10 de marzo hogaño, dio cuenta del cumplimiento del auto.
A su vez, indicó que se allegó respuesta por parte de Leidy Smith Pico Pinzón, vía correo electrónico el 5 de marzo de 2026, donde manifiesta ser hermana del señor Jhon Fredy Pico Pinzón, vínculo familiar que la legitima moral y jurídicamente para acudir en su defensa ante la vulneración de sus derechos fundamentales. De igual manera, asevera la accionante que el señor Jhon Fredy Pico Pinzón se encuentra actualmente privado de la libertad desde el 26 de junio de 2025 y no cuenta con defensa técnica activa, situación que limita de manera real su capacidad para ejercer directamente acciones constitucionales, así como para acceder de manera oportuna a una asesoría jurídica efectiva.
CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006).
En cuanto a la legitimación activa, del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;
(ii) si se trata de representante judicial, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, y ( iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. En el presente caso, al verificarse que, del escrito inaugural de tutela, Leidy Smith Pico Pinzón no ostentaba legitimación, se requirió para que expusiera y demostrara sumariamente las razones de la agencia oficiosa en favor de Jhon Fredy Pico Pinzón. Sin embargo, aunque radicó memorial en ese sentido, no cumplió con la carga impuesta.
En efecto, la hermana del agenciado basó su argumento en el vínculo familiar que los une, en la condición de privado de la libertad y en la ausencia de defensor, aspectos que, por sí solos, no acreditan la agencia oficiosa, en la medida que no demuestra que el implicado esté impedido para ejercer directamente la defensa de sus propios derechos.
Tampoco es valido decir que la ausencia de abogado que lo represente le impide ejercer sus derechos, dado que, el Estado, por medio de las autoridades carcelarias, tiene la obligación de garantizar el disfrute pleno de los derechos que no son objeto de restricción alguna, así como aquellos que se encuentran limitados[footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] En cumplimiento de lo expuesto, las oficinas jurídicas de los establecimientos carcelarios y, en general, el personal que labora en los sitios de reclusión, tienen el deber legal de facilitar que las personas privadas de la libertad tramiten acciones, recursos judiciales y administrativos, peticiones o cualquier otro mecanismo que les permita acceder de forma efectiva a la administración de justicia. Por lo tanto, quien dice actuar como agente oficiosa de Jhon Fredy Pico Pinzón, no demostró tal calidad, lo cual es motivo suficiente para rechazar la demanda por falta de legitimación (ATP1355-2025, ATP1258-2022, ATP1147-2022).
La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 7