Micelio
ATP615-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020250027000 Radicado Nro. 144276 Tutela primera instancia Gustavo Andrés Torres Vargas CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP615-2025 Radicación N.° 144276 Acta No. 073 Bogotá D.C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada por GUSTAVO ANDRÉS TORRES VARGAS, contra la ESCUELA JUDICIAL «RODRIGO LARA BONILLA» y LA UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y «el acceso a cargos públicos, si no fuera porque se observa que el accionante desistió de la solicitud.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. GUSTAVO ANDRÉS TORRES VARGAS, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y «el acceso a cargos públicos», acudió al juez de tutela. 3. Como sustento, refirió que se inscribió y participó en el IX Curso Concurso de Formación Judicial – Subfase General, aspirando a una plaza como Juez Promiscuo Municipal, sin embargo, el 24 de junio de 2024, se le notificó la Resolución No. EJR14- 298 del mismo mes y año, en la que se determinó que GUSTAVO ANDRÉS TORRES VARGAS había reprobado el examen obteniendo un puntaje de 785.420 puntos. 4.

Explicó que inconforme con lo anterior interpuso recurso de reposición, en el cual se resolvió mediante Resolución No. EJR24-939 del 5 de noviembre de 2024, reponer parcialmente la calificación otorgándole un puntaje de 796 puntos. 5. Sobre dicho acto administrativo señaló que: «(…) estuvo carente de motivación, porque se omitió por parte de la EJRLB pronunciarse de fondo sobre unos puntos y a otros se les dio una respuesta ambigua y usando inteligencia artificial para sustentar algunas de las respuestas que sustentaron ese acto administrativo, lo cual es, en absoluto reprochable.

En consecuencia, por la emisión de esa resolución, a todas luces violatoria de garantías fundamentales, no logré acceder y realizar la fase especializada del Curso de Formación Judicial». 6. Afirmó que varios de los participantes han acudido a la vía constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales obteniendo decisiones favorables. 7.

Al respecto precisó que en unos casos específicos la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia procedió a estudiar el fondo del asunto resolviendo que: «(…) si bien existía la vía administrativa, la misma no era eficaz y, determinando que OBJETIVAMENTE había un yerro de la EJRLB al incluir preguntas en el cuestionario que se encontraban por fuera del material de estudio, violentando las reglas del concurso y es así como consecuente con lo evidenciado revoca las decisiones del A-quo que decretaron improcedente la acción de tutela, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos públicos de los precitados dicentes».

Negrilla tomada del texto original. 8. Expuso también que la señalada autoridad en diferentes acciones constitucionales emitidas en segunda instancia argumentó: «(…) que las preguntas 47, 48, 53, 54, 55, 57 y 58 del programa de argumentación judicial y valoración probatoria, la pregunta 2 de justicia transicional y restaurativa y las preguntas 58, 60, 63 y 77 del programa de derechos humanos y genero tendrían que ser EXCLUIDAS del consolidado de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, porque corresponden a temas de estudio no obligatorios, es decir, se utilizó material de estudio que no era obligatorio para su diseño y posterior evaluación».

Negrilla tomada del texto original. 9. Sobre el particular afirmo “ que si bien se trata de una decisión inter partes por ser proferida en una acción de tutela, es evidente que se trata de una orden que tiene consecuencias comunes para la totalidad de los discentes”. 10. Manifestó que en su caso particular las preguntas 47 y 48 del programa de argumentación judicial y valoración probatoria y las 58, 60 y 63 del de derechos humanos y género, le fueron calificadas como erradas. 11.

Así pues solicitó que siguiendo los lineamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia dichas preguntas sean excluidas y calificadas como válidas, pues de no hacerlo, “se atentaría contra el derecho a la igualdad”. 12. Insistió además en que: «No existe un argumento legalmente válido que le permita a la EJRLB mantener vigente la calificación negativa a mí otorgada respecto de las preguntas 47 y 48 del programa de argumentación judicial y valoración probatoria y las preguntas 58, 60 y 63 del programa de derechos humanos y género, esto en razón a que las circunstancias fácticas relacionadas con la indebida utilización de material de estudio NO obligatorio comportan un motivo incuestionable para la exclusión de dichos interrogantes y por ende, de la aplicación de una medida de recalificación en mi favor, pues de la misma manera como se vieron perjudicados los dicentes Diana María Gonzales Guaque, Diego Alexander Marín Bedoya, Gilma Elena Fernández Nisperuza y Rubiel Adolfo Berrío Medina, el suscrito también ha sido privado de la posibilidad de sumar el puntaje que nos permita continuar en la etapa subsiguiente del Curso de Formación Judicial en su fase especializada».

Negrilla tomada del texto original. 13. Con su demanda pretende lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y a el ACCESO A CARGOS PUBLICOS conculcado por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, reconociendo las preguntas 47 y 48 del programa de argumentación judicial y valoración probatoria y las preguntas 58, 60 y 63 del programa de derechos humanos y género.

Negrilla tomada del texto original.

SEGUNDO: como consecuencia de dicha declaración ORDENAR a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida acto administrativo en el cual se realice una nueva sumatoria de la evaluación de la subfase general del suscrito dicente, donde la puntuación de las preguntas excluidas sea objeto de sumatoria de la medida que se considere la más favorable para mis legítimos intereses.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la EJRLB garantice mi participación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, según las reglas de la convocatoria, habilitando el acceso a la plataforma dispuesta para el efecto y a los diferentes módulos y actividades que integran dicha fase, otorgando además el tiempo necesario para el estudio del material respectivo y la realización de la correspondiente evaluación».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 14. Por reparto de Sala Plena del 20 de marzo de 2025, se asignó el expediente a esta Sala de Decisión, que mediante auto del 21 de marzo de 2025, avocó el conocimiento de las diligencias, y vinculó al contradictorio a la ESCUELA JUDICIAL «RODRIGO LARA BONILLA», a LA UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia. 15.

Gabriel Alfonso García Bruna, en calidad de participante en el señalado concurso solicitó en síntesis se amparen los derechos del accionante y coadyuvo sus pretensiones. 16. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación por pasiva por cuanto “no tiene competencia para decidir o pronunciarse sobre las pretensiones, y porque con el actuar administrativo no ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados”.

CONSIDERACIONES 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela». 18. Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: «El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido» [footnoteRef:1].

(Negrita fuera de texto). [1: T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001; y 171 de abril 19 de 2005 y T- 618 de 2010.] 19. Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión. 20.

En el presente caso, el accionante manifestó vía correo electrónico lo siguiente: «(…) respetuosamente me permito solicitar a su Honorable Despacho, el retiro de la acción de tutela radicada en línea con el N° 2703721, el día diecinueve (19) de marzo de la anualidad, impetrada en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y que fuera repartida a esa Sala, en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1564/12, en virtud de que yo como accionante, por error involuntario omití relacionar hechos y pretensiones al interior de la citada acción constitucional». 21.

Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y, en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento presentado por el accionante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO

TERCERO. Ordenar el archivo de las diligencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2