Radicado Nº 103872 JOSÉ ESAÚ CARRILLO PALACIO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP615-2019 Radicación n. º 103872 Acta n. ° 98 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante, JOSÉ ESAÚ CARRILLO PALACIO, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho del Dominio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Local de Kennedy, la Contraloría Distrital, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Secretaría de Desarrollo Económico, la Secretaría de Movilidad, la Secretaría Distrital de Planeación y la Dirección de Vías, Transporte y Servicio Público.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: “3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el señor JOSÉ ESAÚ CARRILLO PALACIO se desempeña como técnico en frenos de aires que ejerce su labor como trabajador informal en la futura ubicación de la vía Alsacia Tintal, en la que el Distrito pretende dar curso al plan de movilidad para la ciudad.
Según el accionante, los trabajadores informales de la zona vienen, “hace años”, dialogando con las autoridades a fin de obtener la reubicación y traslado de comerciantes formales y ambulantes, sin que hasta ahora se haya logrado llegar a algún acuerdo. 3.2. Manifiesta que las personas afectadas, entre ellas él mismo, hicieron una junta en la que dispusieron presentar un derecho de petición radicado el 16 de enero de 2019 suscrito por siete promotores que representan a “una comunidad de más de 50 personas y familias”. 3.3.
Asegura que hasta ahora no conocen la fecha en la que deben salir del espacio que a la postre ocupará la obra, no han sido informados acerca de a quién fue adjudicada (sic) el contrato de malla vial, exactamente dónde se va a realizar el proyecto y cómo se va a atender a los perjudicados directos e indirectos por la puesta en marcha del trabajo.
Alega que han sido maltratados por civiles y Policía, siendo constantemente amenazados con realizar el sellamiento de los locales comerciales que alimentan el flujo de personas o clientes que hacen posible su labor. 3.4. Afirma que es un hombre de la tercera edad que lleva más de 14 años trabajando de manera informal en el espacio público de Villa Alsacia que hoy se demanda para el proyecto de movilidad.
De su trabajo depende el sustento de sus cinco hijos y uno que está por nacer, no tiene otra profesión y finalmente asegura que goza de “un arriendo muy cómodo” que facilita el acceso de sus hijos al colegio sin pagar transportes, de manera que trasladarse lejos de la zona representa para él un significativo perjuicio… Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello aduce las siguientes pretensiones: Solicita se ordene a las entidades accionadas responder el derecho de petición mencionado en el aparte precedente.
Como segundo, exige que “se ordene al gestor de la obra y órganos competentes (…) solucionen de la manera más expedita el problema dando una solución de fondo y coherente a la situación “ que él mismo califica como un perjuicio irreparable. Solicita la “reubicación, íntegra, justa y real por vulneración al mínimo vital en conexidad con el derecho al trabajo.
En esa misma línea, invoca como pretensión que en su condición de persona de la tercera edad “se ordene al Estado ponerle en uno o varios programas de ayuda a personas en estado de indefensión y vulnerabilidad”. Pide que mientras se dispone lo necesario para la implementación del proyecto, se permita trabajar en la ubicación actual sin el cierre de las vías y sin el sellamiento de los locales de los cuales el actor depende para obtener clientes.
Finalmente solicita que se ordene una “verificación de los procedimientos mirando todo el panorama” con una perspectiva de derechos humanos para evitar la afectación de las zonas vulnerables. Posteriormente, el 6 de marzo de 2019, el señor CARRILLO remitió vía correo electrónico memorial en el que señaló: “Según requerimiento veo que me solicitan documentación para actuar en la solicitud del derecho fundamental de Petición, donde manifiesto que era un derecho colectivo donde los líderes de la junta firman y procedieron a accionar mediante tutela, por lo cual esa información que se solicita será suministrada al colectivo siendo así fútil yo seguir solicitando que me tutelen dicho derecho siendo lógico y coherente desistir de dicho derecho”.
No obstante, a renglón seguido expresa que en lo demás, persiste la vulneración de sus prerrogativas, por lo tanto reitera los hechos y solicitudes contenidos en el escrito de demanda original al considerarse afectado por las circunstancias que aquí se discuten. Insiste en que de ser desalojados sin previa reubicación será imposible obtener los recursos para su subsistencia y reitera que su situación es de espacial (sic) vulnerabilidad al ser una persona de la tercera edad”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción Del Derecho del Dominio, dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. En respuesta, el doctor Carlos José Herrera Castañeda, obrando en calidad de apoderado de Bogotá, D.C.-Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, manifestó que no le consta lo afirmado por el accionante por tratarse de manifestaciones de carácter subjetivo que le corresponde probar.
Sin embargo, es cierto y de público conocimiento que el Distrito Capital prevé la construcción de un corredor vial denominado Alsacia-Tintal. Tampoco le consta la creación de una junta delegada para adelantar diálogos entre las personas que se dedican al comercio en esa zona de la ciudad. Si bien se refirió a la presentación de una petición el 16 de enero del año en curso ante distintas entidades, entre ellas su representada, dicha petición no fue suscrita por él, por lo que mal podría afirmar que se le está vulnerando ese derecho.
Por consiguiente, se opuso a las pretensiones de la demanda, amén de lo expuesto, porque la Secretaría que representa carece de legitimación por pasiva, al no tener competencia funcional para la reubicación y traslado reclamados por la parte actora. De otra parte, revisados los archivos de correspondencia, no se encontró constancia de recibo de la petición aludida en la demanda.
Conforme lo expuesto, solicitó que se negara la acción de tutela en lo que concierne a esa entidad. 2. El doctor Diego Calixto Guateque, apoderado especial de la Contraloría de Bogotá, D.C., señaló que se han presentado múltiples acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones, motivo por el cual solicitó dar aplicación a lo consagrado en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, y proceder a remitir el proceso al primer Despacho Judicial que avocó conocimiento, es decir el Juzgado 11 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Aclaró que el derecho de petición a que hizo alusión en la demanda, fue radicado en la Contraloría de Bogotá bajo el número 1-2019-00985 del 16 de enero de 2019; sin embargo no aparece firmado por el actor.
Por ende, no se encuentra legitimado en la causa por activa, para solicitar la protección de ese derecho fundamental. Adicionalmente, la entidad que representa carece de legitimidad en la causa por pasiva, al no tener competencia para pronunciarse sobre el objeto de la queja planteada en dicha petición, relativa a la construcción de la vía Alsacia-Tintal.
Por tal razón, se dio traslado de la misma tanto al IDU como a la Alcaldía Local de Kénnedy, por ser las competentes para dar respuesta de fondo a la solicitud planteada. Se adjuntaron a la respuesta los respectivos oficios. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la Contraloría de Bogotá, D.C., del presente trámite constitucional. 3.
La doctora Carmen Yolanda Villabona, en representación de la Alcaldía Local de Kénnedy, se opuso a las pretensiones del actor. Al respecto, sostuvo que “los cierres obedecen a los lugares por donde va el trazado de la vía, así mismo se requiere que estén libres de cualquier obstrucción para poder realizar la obra sin dilación, y los cierres viales parciales obedecen a los estudios y diseños desarrollados por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU para garantizar la buena ejecución de las obras, y no son competencia ni se colocan a consideración de las Alcaldías Locales”.
Puntualizó, además, que la oficina de atención al ciudadano del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- llevó a cabo la sociabilización de la obra, dando a entender que se realizarían cerramientos de las áreas por dónde va el trazado vial, más no desalojo de los establecimientos comerciales puesto que la intervención de la malla vial se hace sobre espacio público y predios con afectación vial legalizados por el Distrito.
En esa directriz, aclaró que la Alcaldía Local de Kénnedy únicamente realiza acompañamiento solicitado como garante y primera autoridad del territorio. Informó, igualmente, que su despacho ha contestado varias tutelas por los mismos hechos y pretensiones, las cuales procedió a relacionar en el escrito de contestación. En cuanto al derecho de petición presentado el 16 de enero de 2019, precisó que se le dio respuesta con radicado 20195830034221 del día 11 de febrero del mismo año, por lo que, frente a este tópico, resulta procedente declarar la carencia de objeto por hecho superado.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la Alcaldía Local de Kénnedy no es competente para resolver de fondo las solicitudes invocadas en la demanda, no obstante, la misma ha adelantado las actuaciones propias de sus funciones y competencia, con acatamiento del debido proceso, razones por las cuales no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
Frente al tema de reubicación pretendida, precisó que es el Instituto para la Economía Social –IPES- quien debe pronunciarse al respecto por ser el competente para resolver lo concerniente a la reubicación de vendedores informales. En consideración a lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. En virtud de ello, se proceda a desvincular a su representada, amén de lo narrado, al contar el actor con otros mecanismos de defensa judicial contemplados en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, amén de no evidenciarse un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional en orden a hacer cesar la situación vulneradora de derechos irrogada.
En términos similares se pronunció el Alcalde Local de Kénnedy, doctor Leonardo Alexander Rodríguez López. 4. El doctor Gustavo Eduardo González Carreño, Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, pidió que se negaran las pretensiones del actor en lo concerniente a esa entidad, debido a que la misma actuó en el ámbito de su competencia. Alegó el hecho superado en lo referente al derecho de petición, advirtiendo frente al mismo que la Defensoría requirió al IDU, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP, y a la Secretaría Distrital de Planeación, en procura de la inspección, control, vigilancia y salvaguarda de los derechos fundamentales.
De la misma manera, notificó a los peticionarios sobre la gestión efectuada por su representada, el 11 de febrero del cursante año, adjuntando copias de tales comunicaciones. 5. El Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación, doctor José Francisco Ortega Bolaños, reiteró que con iguales hechos y pretensiones se han radicado acciones de tutela contra esa Secretaría y demás accionadas, por lo que de conformidad con los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, la presente acción debió ser remitida al Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por haber avocado conocimiento en primer lugar, adjuntando como sustento de lo expuesto, copia de dicho fallo.
Frente a los hechos de la demanda, puntualizó que el 16 de enero de 2019, se radicó ante esa entidad derecho de petición, asignándosele el consecutivo 1-2019-02076, misma que se remitió por competencia al IDU, notificándose de dicha actuación a una de las solicitantes, la señora Sara María Benítez Cuadrado, vía correo electrónico. Información que con un nuevo consecutivo -2-2019-06395- se dirigió a todos los suscribientes.
Por lo anterior, no existió vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor y menos frente a éste, al no haber suscrito el señalado pedimento. En ese orden, alegó la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que, quien interpuso la acción no tenía legitimación e interés para actuar. Circunstancia que igualmente predicó de su representada, aludiendo que, de ser concedida la acción, dicha entidad dentro de su misionalidad no tiene ninguna área o dependencia desde la cual pueda dar cumplimiento a los requerimientos del libelo tutelar, toda vez que lo solicitado hace relación a un derecho de petición sobre el cual dicha Secretaría no tiene competencia, ni tampoco ha incurrido en acto alguno del cual se derive un quebrantamiento al debido proceso. 6.
El doctor Michael Adolfo Marín Calderón, apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, manifestó que el actor no hacía parte de los solicitantes del derecho de petición objeto de la demanda, por tanto carecía de legitimación en la causa para invocar esa garantía. Pedimento que, precisó, fue resuelto a través del radicado 20193010020901 del 7 de febrero de 2019, el cual fue remitido por correo electrónico a los interesados.
En lo que atañe a la presunta condición de vendedor informal del accionante, aclaró que no era una decisión caprichosa de la Administración Distrital de Bogotá, recuperar el espacio público ocupado en algunos sectores de la ciudad por vendedores informales. Por el contrario, tal decisión proviene de un mandato constitucional previsto en los artículos 63 y 82 de la Constitución Nacional, que impone a las Administraciones Distritales y Municipales del país, garantizar el uso y disfrute del espacio público de manera general y no para favorecer intereses particulares.
De conformidad con las políticas de la Administración Distrital y la realidad social, en las cuales, la presencia de vendedores informales en el espacio público obedece a un problema social, económico y cultural, se expidieron diversas normas para tratar de conciliar la protección del espacio público y la garantía del ejercicio de la economía informal dentro del marco del respeto a los bienes de uso público, tales como el Decreto Distrital 098 de 2004, a través del cual la Alcaldía concertó con el Fondo de Ventas Populares (actualmente, Instituto Para la Economía Social –IPES) la protección de los derechos de los vendedores informales y la autorregulación del espacio público para buscar otras alternativas laborales.
En segundo lugar, el Plan Maestro de Espacio Público de Bogotá (Decreto 215 de 2005). Por tanto, la competencia para ofrecer alternativas a los vendedores informales le corresponde al IPES. Agregó que de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993, la competencia para ordenar la recuperación del espacio público corresponde, en Bogotá, a las Alcaldías Locales, y al Instituto para la Economía Social IPES, definir, diseñar y ejecutar programas encaminados a otorgar alternativas para los sectores de la economía informal, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas por el Gobierno Distrital.
Al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP, fijar las políticas en materia de defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá. Así mismo, le compete asesorar a las autoridades locales en el ejercicio de las funciones relacionadas con el espacio público y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en esta ciudad, y por mandato del Decreto 098 antes citado, elaborar el inventario de los espacios públicos recuperados y/o preservados.
De esta manera, el Departamento Administrativo que apodera no ha desconocido ni vulnerado ningún derecho fundamental alegado por el accionante, ya que por disposición legal, no se encarga de custodiar el espacio público en tanto el mismo está dado para el disfrute colectivo, de acuerdo con su destinación urbanística. Siendo, por ende, las autoridades policivas las llamadas a adoptar las medidas correctivas, en el evento de que algún ciudadano incurra en alguna de las conductas señaladas en el Código Nacional de Policía y Convivencia. Bajo ese fundamento, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, por carecer de soporte fáctico y legal en punto a acreditar la vulneración inminente de un derecho fundamental, máxime al no figurar como vendedor informal en el Registro Individual de Vendedores.
Tampoco demostró su condición de vulnerabilidad o la causación de un perjuicio por parte de alguna entidad del orden distrital. Informó que en la actualidad cursan varias acciones de tutela por los mismos hechos y contra las entidades accionadas en este asunto, las cuales procedió a relacionar, precisando que en la última de ellas, conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, se negó el amparo en decisión notificada a la entidad el 2 de marzo de 2019. 7.
El doctor Giovanny Andrés García Rodríguez, Director de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad, pidió que se desvinculara a esta del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener participación ni competencia en los hechos alegados por el actor. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, negó el amparo deprecado por improcedente, al ponderar que el accionante no suscribió el derecho de petición del 16 de enero de 2019, mediante el cual se solicitó la acción de las entidades demandadas respecto de la inconformidad manifestada por los trabajadores informales de la zona afectada con la construcción de la vía Alsacia Tintal.
Tampoco allegó documento o prueba siquiera sumaria que acreditara su pertenencia al colectivo que presentó la solicitud, deduciéndose, en consecuencia, su falta de legitimación en la causa para acudir a esta acción. Resaltó que, si bien las pretensiones del actor tienen como propósito la reubicación, el mismo no allegó ningún elemento material probatorio a partir del cual se pueda establecer que agotó los mecanismos administrativos previstos en la ley para reclamar del Estado la atención de sus demandas.
Destacó que la petición cuya respuesta originariamente demandó el accionante, fue resuelta por la Alcaldía Local de Kénnedy y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, señalándose expresamente que es el Instituto para la Economía Social, IPES, la autoridad en quien radica la competencia para la ejecución de las políticas para efectos de la reubicación de las personas que se dedican a las ventas informales.
Hizo énfasis la primera instancia en que, si bien el accionante alegó la afectación de derechos fundamentales, nada dijo en orden a demostrar en qué medida los mismos se han visto afectados por parte de las entidades accionadas, o su incidencia frente a la posible configuración de un “daño irreparable” (sic), susceptible de conjurarse por vía de tutela.
Con todo, precisó que la situación planteada en la demanda se torna irrelevante, dado que al juez constitucional no le corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no del cierre de la vía, o sobre la reubicación del actor o de los establecimientos comerciales que facilitan el flujo de clientes a su negocio, no solamente por carecer de competencia para ello, sino al no contarse con elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos cuyo reconocimiento se pretende.
En tal sentido, concluyó el Tribunal que el accionante debe agotar el trámite ordinario tendiente a que se valoren los elementos probatorios del caso, para que se tome la decisión que corresponda, la que en todo caso será susceptible de los recursos y acciones judiciales pertinentes. En cuanto a la solicitud del actor para que se incluya en uno o varios programas de política pública en los que se atiendan las necesidades de las personas vulnerables, en atención a su condición de persona de la tercera edad, hizo énfasis la primera instancia en que la cédula de ciudadanía de este ciudadano registra como fecha de nacimiento el 14 de julio de 1982, lo cual indica que no pertenece al grupo poblacional a que alude.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo en que las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que, si bien no firmó el derecho de petición, hace parte de la junta y trabaja en Villa Alsacia hace muchos años, viéndose, por ende, afectado con los hechos manifestados en la demanda. Recalcó que, a esa fecha (15 de marzo de 2015) la Defensoría del Pueblo no ha dado respuesta ni ha entrado a velar por los derechos de la colectividad afectada con los hechos expuestos en la demanda, a la cual pertenece, y la Alcaldía Local no haya como terminar con ellos, citando a los propietarios de las casas de la zona para advertirles que no pueden arrendar más “ a objeto comercial de autos livianos, camiones livianos pesados o cualquier derivado automotor”.
La Secretaría del Espacio Público también los coacciona pues su interés es que desaparezcan. El IDU y la Secretaría de Desarrollo Económico tampoco han dado solución al problema, y la Policía local junto con el ESMAD repitió “el avasallamiento del 28 de diciembre de 2018” (sic), con peores repercusiones toda vez que en esta última oportunidad hubo heridos y amenazas de muerte.
Recalcó que el 11 de marzo del año en curso, el IDU, la Policía Local de Kénnedy y el ESMAD cerraron la zona de ubicación del corredor vial, obligándolos a salir, revictimizando a la población y colocándola en situación de riesgo. Los que se quedaron, están laborando en la madrugada bajo la clandestinidad. Advirtió que las autoridades realizan los procedimientos en horas de la madrugada, sin identificarse previamente, situaciones que se le hicieron saber al Defensor del Pueblo, por ser la entidad encargada de velar por los derechos fundamentales.
Igualmente se interpuso la correspondiente denuncia. Para finalizar, hizo énfasis en que no acudió a otras entidades, al no contar con recursos económicos ni intelectuales para ello, aclarando que realizó la tutela con ayuda de la “Junta” (sic). Insistió en que su mínimo vital se encuentra en peligro por cuanto sobrevivía de la actividad realizada en Villa Alsacia, lugar que quedó totalmente acabado con el nuevo “avasallamiento” (sic), por lo que no cuenta con recursos para comer y menos para realizar alguna actividad.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, al ser su superior funcional.
Sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370. ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.
CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre otras). La jurisprudencia constitucional igualmente ha sido unánime en que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley… No es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.
De esta manera, se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.” [footnoteRef:2] [2: Auto 235 A de 2008. ] En ese orden, es obligación de los jueces de tutela citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, configurándose una nulidad.
En el caso examinado, la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, en esencia, se orienta a evitar, como trabajador informal, la construcción del corredor vial denominado Alsacia-Tintal, por cuanto dicha obra presuntamente les imposibilitaría, a él y otras personas que trabajan en ese lugar, ejercer dicha actividad.
Frente a tales pretensiones, la doctora Carmen Yolanda Villabona, actuando en representación judicial de la Alcaldía Local de Kénnedy, manifestó que si bien la Administración, a través de sus autoridades, tenía la obligación de velar por el espacio público, las alternativas de reubicación de estas personas eran brindadas por el Instituto para la Economía Social-IPES, por lo que correspondía a ésta entidad, dentro de la órbita de su competencia y misión, llevar a cabo la ejecución de las políticas públicas orientadas a la reubicación de las personas que se dedican a las ventas informales, por contar con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Información reiterada por el doctor Michael Alfonso Marín Calderón, apoderado de BOGOTÁ, D.C., Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, e incluso admitida en el fallo de primera instancia al señalarse que “la petición cuya respuesta originariamente demandó el accionante fue resuelta por las entidades accionadas Alcaldía Local de Kénnedy y Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público indicando expresamente que es el Instituto para la Economía Social (IPES) la autoridad que asume la competencia en “la ejecución de las políticas para efectos de la reubicación de las personas que se dedican a las ventas informales, pues la misma cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”.
Pese a ello, el Tribunal A quo no vinculó a dicho instituto, argumentando, para negar el amparo, que el actor no se dirigió a las entidades accionadas con el fin de obtener su reubicación, que en últimas era lo pretendido de obtener a través de esta acción, a pesar de su incompetencia para pronunciarse al respecto. Lo esgrimido lleva a concluir que la vinculación del mencionado instituto devenía necesaria, no solo porque la totalidad de entidades accionadas alegaron la falta de legitimidad para actuar por falta de competencia, sino por la posibilidad de que dicha institución pueda verse involucrada en la decisión que finalmente se adopte en el presente asunto.
Llama igualmente la atención que, a pesar de que las accionadas insistieron en haber contestado acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, el Tribunal de primera instancia no efectuó ninguna acción tendiente a verificar dicha información. Además, concluyó en el fallo la falta de legitimación del señor CARRILLO PALACIO para actuar por no haber suscrito el derecho de petición del 16 de enero de 2019, respecto del cual solicitó la acción de las entidades demandadas respecto de la inconformidad manifestada en la demanda, ni aportado documento o prueba al menos sumaria que acreditara su pertenencia a una organización o colectivo que fuese representado por los peticionarios, a pesar de que el señor CARRILLO PALACIO, por requerimiento de la misma Corporación y con el fin de acreditar la condición de legitimidad echada de menos, informó previo a la apertura al trámite tutelar (folio 49 C.O.) que si bien no había firmado el derecho de petición, reiteraba la protección constitucional en lo concerniente a los derechos restantes, aduciendo ser “parte de la junta y trabajador de villa Alsacia hace más de catorce años y siendo persona afectada directa de los sucesos manifestados en el expediente”.
Situación que obligaba al Tribunal a ejercer la actividad probatoria necesaria, encaminada a establecer la veracidad de tales afirmaciones, máxime cuando la condición de vulnerabilidad del actor demandaba del Estado una especial consideración frente a su caso. Bajo tal panorama, se declarará la nulidad de la actuación con miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto del 7 de marzo de 2019, mediante el cual la primera instancia avocó conocimiento de la acción, inclusive, para que se vincule al Instituto en mención y se establezca lo concerniente a la legitimidad del actor para actuar, y la veracidad de la información suministrada por las entidades accionadas sobre la existencia de otras acciones de tutela falladas por otros despachos, con identidad de partes, hechos y pretensiones.
La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS UNO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de la presente actuación, a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.
Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22