CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP6145-2017 Radicación n° 94025 Acta 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por Marín Castro, quien manifiesta actuar como apoderado de Jairo Pérez Galindo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA 1. Cuestiona el libelista las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Florencia dictadas el 17 de julio y 1 de agosto de 2017, respectivamente, mediante las cuales se denegó la libertad condicionada deprecada a favor de Jairo Pérez Galindo con fundamento en la Ley 1820 de 2016. 2.
Afirma que para determinar lo atinente con la libertad condicionada, a voces del artículo 11, numeral II, inciso 2º del Decreto 277 de 2017, los jueces han seguido como parámetro la hipótesis “que el delito debe haberse dado “por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto””, y para el caso de Pérez Galindo, concluyeron que la conducta punible por la cual fue condenado no tenía que ver con el mismo y por eso denegaron la solicitud, no obstante que fue incluido en los litados de las FARC EP y debidamente certificado por la Oficina del Alto Comisionado de Paz. 3.
Según se aduce, en el caso de Florencia y el Departamento del Huila, algunos fiscales “pusieron en moda las hiperimputaciones de delitos en una exageración notoria y al ciudadano alzado, en muchas ocasiones, no se le imputaba la “Rebelión”, por ejemplo, sino el Concierto para delinquir…”, situación que ha llevado a negaciones sistemáticas, generándose un error no aceptar que un procesado que está debidamente incluido en la listas de las FARC y con la respectiva certificación, no tenga ninguna relación directa o indirecta con el conflicto armado porque está siendo investigado o sentenciado por un delito común. 4.
Finalmente, afirma que la negación de la solicitud compromete el principio de exclusividad de los beneficios previstos en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, toda vez que los mismos están orientados a los miembros del grupo armado, particularmente a los de las FARC EP. 5. Solicita el amparo del derecho fundamental demandado, “adviniéndose a lo contemplado en el Decreto 1274 de 28 de julio de 2017, que establece en su art. 4º incido 1º y 2º que quienes están en ZVTN por disposición de Traslados (o vayan a ser remitidos a tales,), quedarán EN LIBERTAD CONDICIONAL a disposición de la JEP y el Juez competente para su determinación es el que esté conociendo el proceso penal respectivo (inciso 3º), se ruega se entre a beneficiar a mi representado a partir de dicho pronunciamiento legal.” 3.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, si se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia en este evento. 2.
En el asunto objeto de examen, carece el libelista de poder especial para actuar, pues el conferido dentro de la respectiva actuación penal no convalida, como ya se anotó, su legitimidad en la acción constitucional. 2.1. Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Jairo Pérez Galindo, quien es en últimas el titular de aquéllos. 2.2.
Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Marín Castro al carecer de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6