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ATP614-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250065500 Número interno 144223 Tutela de primera instancia José Fabio Gascón Meneses CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP614-2025 Radicación n°. 144223 Acta No. 073 Bogotá D. C, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por el abogado OCTAVIO JESÚS PEÑA CERVERA, quien dijo actuar en representación de JOSÉ FABIO GASCÓN MENESES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque se abstuvo de allegar el poder especial que lo autoriza para representar los intereses del accionante dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Revisada la demanda constitucional y los anexos se pudo establecer que el abogado OCTAVIO JESÚS PEÑA CERVERA, no allegó mandato otorgado por JOSÉ FABIO GASCÓN MENESES para representarlo dentro del presente trámite constitucional. Así pues, ante tal ausencia, con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, mediante auto del 19 de marzo de 2025, se requirió a OCTAVIO JESÚS PEÑA CERVERA para que en el término de 3 días procediera de conformidad.

Con el objeto de notificar dicha decisión, el 20 de marzo de 2025, se remitió el respectivo auto, al correo electrónico: opecer1@gmail.com, conforme información suministrada en la demanda de tutela. Durante el termino establecido - 21 de marzo de 2025 -, se allegó respuesta por parte del abogado OCTAVIO JESÚS PEÑA CERVERA quien remitió el poder que le fue conferido por JOSÉ FABIO GASCÓN MENESES dentro de la actuación penal con radicado 630016099021-2021-00001, el cual está dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia.

Tenemos entonces, que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Así mismo se prevé la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).

Lo anterior, debido a que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: «[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.

Así, frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional.

Veamos: (…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” [footnoteRef:1](Subrayas ajenas al texto original). [1: Corte Constitucional.

Sentencia T-664/11. ] Siguiendo la misma línea, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro» (Negrillas de la Sala). Precisamente, en el caso que nos ocupa, ante la falta de poder especial que lo faculte para actuar en el trámite constitucional, se requirió al abogado OCTAVIO JESÚS PEÑA CERVERA para que allegara el documento que soporta su autorización para representar los intereses de JOSÉ FABIO GASCÓN MENESES, dentro de la presente acción, siendo ello necesario para adelantar en debida forma el trámite tutelar.

Empero, como quiera que ello no sucedió en el término legal otorgado, en la medida que remitió un poder otorgado para actuar dentro de un proceso de naturaleza penal y no para presentar acción de tutela, no queda alternativa diferente a la de rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9