Tutela de 2ª instancia nº 103746 Jhon Harrison Estupiñán Paz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP613-2019 Radicación n° 103746 Acta 96 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el apoderado de Jhon Harrison Estupiñán Paz, contra el fallo proferido el 21 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del actor fueron reseñados por el A quo en los siguientes términos: El apoderado del señor JHON HARRISON ESTUPIÑAN PAZ, interpone ACCION DE TUETLA, en contra de la Sentencia No.014 de marzo 8 de 2016 proferida por el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su asistido.
En efecto, aduce que para la calenda en que se emitió dicha decisión, la acción penal que se le adelantaba a su prohijado, se encontraba prescrita, ya que la denuncia se presentó el 4 de mayo de 2009 y la sentencia condenatoria se emitió el 8 de marzo de 2016, termino este, que según el actor, supera el interregno dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.
Además, señala que la Operadora Judicial no valoró la conciliación efectuada entre el acusado JHON HARRISON ESTUPIÑAN PAZ y el Gerente General del Establecimiento COMERCIAL FERRASA S.A., por lo que no se dio aplicación a la respectiva rebaja de pena contemplada en la Ley, a pesar de haber reparado los perjuicios causados a la víctima. De ese modo, luego de cuestionar la pena impuesta por el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, solicita la revocatoria de dicha decisión y que, como como consecuencia, se le conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria, “por ser un ciudadano sin antecedentes y su familia haber reparado a la empresa victima FERRASA S.A., hoy TERNIUIM (CO), quien se mostró satisfecha con lo acordado y pagado.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción interpuesta, con fundamento en que no se advertía la configuración de los requisitos, tanto generales como específicos, exigidos para la procedencia de la misma, tales como la subsidiariedad y la inmediatez, además de la inobservancia de defecto sustantivo que hiciere necesaria la intervención excepcional del juez constitucional.
Conforme a ello, reseñó que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso recurso alguno, quedando ésta debidamente ejecutoriada, además de que la presente tutela se presentó mucho tiempo después de su firmeza sin justificación alguna, máxime si se considera que el hoy apoderado del actor fue el mismo abogado que lo asistió durante el decurso procesal.
De igual forma precisó que, si en gracia a discusión, se admitiera la tesis de la prescripción de la acción penal, el mecanismo adecuado para dirimir dicha controversia seria la acción de revisión, la cual ya fue presentada en una oportunidad, sin embargo se rechazó de plano, sin que sea entonces viable pretender, mediante la presente demanda de amparo, controvertir la decisión condenatoria.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de Jhon Harrison Estupiñán Paz, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección del derecho al debido proceso que estima vulnerado. V. CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta por Jhon Harrison Estupiñán Paz, sin embargo, se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación porque no se conformó en debida forma el contradictorio. 2.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que, pese al deber del accionante de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, pues al juzgador le corresponde revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 3.
En el sub lite, la acción de tutela se dirige contra la sentencia condenatoria emitida el 8 de marzo de 2016 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso No.76892600191200900234 seguido contra Jhon Harrison Estupiñán Paz, por el delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, al considerar el apoderado el sentenciado, que no se realizó la rebaja de pena correspondiente en virtud de la reparación de perjuicios, y además, la providencia se emitió estando prescrita la acción. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el auto del 11 de febrero del presente año, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela, de las personas que integraban los extremos dentro del proceso penal, ordenó vincular únicamente al Juzgado de conocimiento. 5. Sin embargo, no dispuso el llamado del Establecimiento Comercial FERRASA S.A., en calidad de víctima, quien mediante apoderado interpuso la respectiva denuncia, activando así el órgano persecutor y por tanto, llamado a sentar su postura sobre las refutaciones desplegadas por el defensor contra el fallo condenatorio. 6.
Igualmente se tornaba necesario informar al delegado del ente acusador que estuvo a cargo del asunto, esto es, la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo –Valle del Cauca-, como también al delegado del Ministerio Público que conoció del proceso, siendo estas partes a las cuales les interesa las resultas del presente asunto. 7. Conforme a lo anterior, es necesario precisar que los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el « (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». 8. De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 9.
La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que: «Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.
Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16». Y ha agregado que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente». 10.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a partir del fallo de primera instancia emitido el 21 de febrero de 2019, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir del fallo emitido el 21 de febrero de 2019, para que se vincule al Establecimiento Comercial FERRASA S.A., a la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo –Valle del Cauca- y al delegado del Ministerio Público que conoció del proceso.
SEGUNDO: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Comuníquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9