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ATP6126-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6126-2014 Radicación No. 76023 Acta No. 335 Bogotá, D.C., octubre ocho (08) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 11 de marzo del año en curso, a través del cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sancionó a LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, Directora General de CAPRECOM EPS, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales invocados por quien actuó como agente oficioso del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ORTIZ CORREA.

II.

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia fechada 25 de noviembre de 2013 amparó los derechos fundamentales a la vida y salud, invocados por Ana María Ortiz Villamarín, en calidad de agente oficioso de GUILLERMO ANTONIO ORTIZ CORREA.

En consecuencia ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” para que: “en coordinación con el Gerente de CAPRECOM EPS, procedan en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión a ordenar y practicar valoración por infectología y medicina interna y reportes previos de recuentos leucocitarios y de cuantificación de la carga viral del accionante.

Igualmente deberán brindar tratamiento integral conforme se indicó en la parte motiva”. 2. El 11 de diciembre de 2013, quien representó los intereses de GUILLERMO ANTONIO ORTIZ CORREA recurrió a la Corporación Judicial referenciada y solicitó se iniciara al respectivo incidente de desacato, alegando que para ese momento no se le había “practicado examen alguno” a pesar de la orden impartida en el fallo de tutela. 3.

La autoridad judicial competente en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” y al Gerente de CAPRECOM EPS, para que informaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la sentencia dictada el pasado 25 de noviembre. 4.

Al trámite concurrió el Director del centro de reclusión referenciado, señalando que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC suscribió con CAPRECOM EPS el contrato de Aseguramiento No. 006 de 2001, por tanto, correspondía a esta última garantizar la prestación de los servicios de salud a la población reclusa. Y, que los pacientes de VIH estaban siendo atendidos intramuralmente por la IPS VIHONCO, la cual era contratada por la citada empresa prestadora de salud.

Agregó que respecto a los servicios médicos que se le hubieren prestado al interno, no tenía conocimiento, habida cuenta que esa información reposaba en la Historia Clínica, documento que en los términos señalados en el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999, solo podía ser conocida por terceros previa autorización del paciente y en los casos allí señalados.

No obstante, corría traslado del incidente a CAPRECOM EPS. Posteriormente, luego de hacer referencia a las valoraciones efectuadas por la IPS VIHONCO y CAPRECOM EPS, así como la atención por urgencias prestada al interno GUILLERMO ANTONIO ORTIZ CORREA, precisó que en varias oportunidades solicitó a esta última para que atendiera oportuna y prioritariamente a esa parte de la población reclusa y “ donde desafortunadamente no se da la atención que se requiere”. 5.

A pesar de los requerimientos efectuados a CAPRECOM EPS para que diera las explicaciones del caso, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. III. DECISIÓN CONSULTADA 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y previo el análisis de la información suministrada por las Directivas del Establecimiento Penitenciario La Picota, el 11 de marzo de 2014, señaló que si bien el centro de reclusión realizó las gestiones necesarias para que el accionante recibiera atención médica dada la grave patología que afectaba a GUILLERMO ANTONIO ORTIZ CORREA, no sucedía lo mismo frente a CAPRECOM EPS.

Para soportar lo dicho precisó que existía un contrato celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y CAPRECOM EPS, para la prestación de los servicios de salud a la población carcelaria, el cual no venía cumpliendo, máxime cuando a pesar de los diferentes requerimientos, esta última guardó silencio al respecto.

Agregó que a pesar del tiempo transcurrido tampoco había autorizado la valoración por infectología y medicina interna ni el reporte de recuentos leucocitarios y de cuantificación de carga viral al interno GUILLERMO ANTONIO ORTIZ CORREA, quien se encontraba recluido y a la espera que la empresa prestadora de salud cumpliera con sus obligaciones.

Con base en lo expuesto, declaró que LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, Directora General de CAPRECOM EPS, o quien hiciera sus veces, había incurrido en desacato al fallo de tutela dictado el 25 de noviembre de 2013. En consecuencia, la sancionó con cinco (5) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Si bien, la Corporación Judicial competente apoyada en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes, ésta solo se materializó el 15 de septiembre del año en curso. 3.

Al revisar las presentes diligencias se pudo establecer que a folio 238 del cuaderno de primera instancia, obra el Oficio No. 1062, fechado 17 de marzo de 2014, a través del cual, LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, Directora General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, señaló que solo hasta el 12 de marzo de 2014 tuvo conocimiento de los reiterados requerimientos efectuados con anterioridad, tanto por el Tribunal como por otras autoridades, tendientes a garantizar la prestación de los servicios de salud ordenados y requeridos por el accionante.

Preciso que a partir de ese momento desplegó una serie de acciones dirigidas a dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el pasado 25 de noviembre por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal, con el fin de garantizarle al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ORTIZ CORREA sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana.

Agregó que en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Unión Temporal Alianza VIHONCO, con la cual tiene contrato vigente para la prestación integral de servicios de salud para paciente VIH, el 13 de marzo de 2014, trasladó al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ORTIZ CORREA a la Fundación Santa Fé de Bogotá para que fuera valorado por infectologo.

Cita con especialista que derivó en la expedición de todas las autorizaciones necesarias para garantizar los servicios de salud, acorde a la evolución y estado general de la patología del paciente, según el siguiente detalle: “Prueba de MANTOUX (Tuberculina), por Laboratorio Clínico autorizado con NUA 12151978 de 14 de marzo de 2014, a realizarse en el Hospital Universitario Samaritana.

Anexo en un (01) folio. LINFOCITOS T, por Laboratorio Clínico. Autorizado con NUA 12150076 de 14 de marzo de 2014, a realizarse en el Hospital Simón Bolívar. Anexó en un (01) folio. COLORACIÒN ACIDO ALCOHOL Y LECTURA DE BASILOSCOPIA, por Laboratorio Clínico. Autorizado con NUA 1250019 de 14 de marzo de 2014, a realizarse en el Hospital Simón Bolívar.

Anexo en un (01) folio. HEMOGRAMA, COLESTEROL DE ALTA DENSIDAD, COLESTEROL DE BAJA DENSIDAD, COLESTEROL TOTAL, CREATINA DE SUERO, ORINA U OTROS, GLUICOSA EN SUERO, NITROGENO UREICO, TRIGLICERIOS, VIH, por Laboratorio Clínico. Autorizado con NUA 12149873 de 14 de marzo de 2014, a realizarse en el Hospital.Simón Bolívar. Anexó en un (01) folio.

VIH – GENOTIPIFICACIÓN VIURAL, por Laboratorio Clínico. Autorizado con NUA 12152144 de 14 de marzo de 2014, a realizarse en el Hospital La Samaritana. Anexó en un (01) folio. CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO, por medicina especializada. Autorizado con NUA 12149501 de 14 de marzo de 2014, a realizarse en el Hospital Simón Bolívar. Anexó en un (01) folio”.

Con base en lo expuesto y las copias que adjuntó para soportar lo dicho, la Directora General de CAPRECOM EPS, reiteró que había dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal el pasado 25 de noviembre, adelantando todas las acciones y ordenando que se expidieran todas las autorizaciones de servicio requeridas por el accionante. Igualmente, coordinó todo lo necesario para que pudiera acceder a los servicios que se encontraban pendientes de realización, “de manera que a la fecha -17 de marzo de 2014- no se encuentra pendiente ninguno de ellos y los demás que se le han prescrito por el médico tratante que se encuentra adscrito a CAPRECOM EPS, le serán autorizados y prestados”.

Finalmente, señaló que además, generó la orden de servicio NUA 12115916 fechada 12 de marzo de 2014, mediante la cual autorizó a la Unión Temporal Alianza VIHONCO, la realización de una consulta externa por infectología, copia de la cual también anexó. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

La figura jurídica referenciada está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.

La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. 5.

En el caso que convoca la atención de la Sala, demostrado está que a pesar de los requerimientos efectuados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá como por las Directivas del Establecimiento Carcelario “La Picota”, para que CAPRECOM EPS expusiera las razones por las cuales no daba cumplimiento al fallo de tutela dictado el 25 de noviembre de 2013, a través del cual se protegieron los derechos fundamentales invocados a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ORTIZ CORREA, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, situación que condujo a que la Corporación Judicial competente tomara la decisión objeto de consulta.

No obstante, en el curso del incidente de desacato, LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, Directora General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, puso de presente que como solo hasta el 12 de marzo del año en curso, tuvo conocimiento de los reiterados requerimientos efectuados con anterioridad, tanto por el Tribunal como por otras autoridades, tendientes a garantizar la prestación de los servicios de salud ordenados y requeridos, procedió de manera inmediata a expedir las autorizaciones de servicios requeridas por GUILLERMO ANTONIO ORTIZ CORREA.

Agregó que en desarrollo de tales acciones ordenó: “Prueba de MANTOUX (Tuberculina), por Laboratorio Clínico autorizado con NUA 12151978 de 14 de marzo de 2014, a realizarse en el Hospital Universitario Samaritana. Anexo en un (01) folio. LINFOCITOS T, por Laboratorio Clínico. Autorizado con NUA 12150076 de 14 de marzo de 2014, a realizarse en el Hospital Simón Bolívar.

Anexó en un (01) folio. COLORACIÒN ACIDO ALCOHOL Y LECTURA DE BASILOSCOPIA, por Laboratorio Clínico. Autorizado con NUA 1250019 de 14 de marzo de 2014, a realizarse en el Hospital Simón Bolívar. Anexo en un (01) folio. HEMOGRAMA, COLESTEROL DE ALTA DENSIDAD, COLESTEROL DE BAJA DENSIDAD, COLESTEROL TOTAL, CREATINA DE SUERO, ORINA U OTROS, GLUICOSA EN SUERO, NITROGENO UREICO, TRIGLICERIOS, VIH, por Laboratorio Clínico.

Autorizado con NUA 12149873 de 14 de marzo de 2014, a realizarse en el Hospital.Simón Bolívar. Anexó en un (01) folio. VIH – GENOTIPIFICACIÓN VIURAL, por Laboratorio Clínico. Autorizado con NUA 12152144 de 14 de marzo de 2014, a realizarse en el Hospital La Samaritana. Anexó en un (01) folio. CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO, por medicina especializada.

Autorizado con NUA 12149501 de 14 de marzo de 2014, a realizarse en el Hospital Simón Bolívar. Anexó en un (01) folio”. De igual manera coordinó todo lo necesario para que el actor accediera a los servicios que se encontraban pendientes de realización, de manera que al 17 de marzo del año en curso, no se encontraba pendiente ninguno de ellos y los demás que fueran prescritos por el medicó tratante, serían autorizados y prestados al accionante.

Lo expuesto le sirvió para señalar que de esa manera acreditaba el cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 25 de noviembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6. Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial.

Aunque, la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a cumplir el fallo de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión del Tribunal será revocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR íntegramente la decisión proferida el 11 de marzo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el trámite de incidente de desacato propuesto por ANA MARÌA ORTIZ VILLAMARÍN, quien actuó en calidad de agente oficiosa del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ORTIZ CORREA, contra CAPRECOM EPS. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Y, 3. Devolver el expediente al Tribunal de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 238 a 276 c. Tribunal. 8 15