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ATP6122-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 76.114 Nancy Abigail Figueroa Puentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente ATP6122-2014 Radicación N° 76.114 (Aprobado Acta N° 335) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá frente a la decisión proferida el 5 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de la cual amparó el derecho al debido proceso de Nancy Abigail Figueroa Puentes, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 300 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esta localidad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Dijo la demandante que fue víctima de falsedad material en documento público y estafa, pues una persona la suplantó, con cédula falsa e imitando su firma, mediante escrituras 3314 y 3315 del 1º de septiembre de 2009 de la Notaría Diecisiete del Círculo de Bogotá, la privó de la propiedad de los inmuebles de matrícula 50C-1231217 y 50C-1231219, respectivamente.

Por lo anterior y para evitar que los bienes fueran vendidos otra vez, formuló denuncia. Se estableció que fue quien suscribió las escrituras públicas falsas, toda vez que el comprador, en “audiencia de conciliación o acuerdo” de 16 de septiembre de 2010 que presidió la Fiscal 300 Seccional de Fe Pública y Patrimonio Económico, reconoció que no fue ella la vendedora, razón por la que el funcionario dispuso el archivo de las diligencias y le indicó que ordenaría la cancelación de tales documentos y de las anotaciones que se hicieron en los folios de matrícula inmobiliaria.

Como la Fiscalía no ha efectuado lo anterior, pese a que el 1º de marzo de 2011 le formuló solicitud al respecto, reiterada el 1º de junio de 2012 y el 7 de mayo de 2013, pidió tutelar el debido proceso y el derecho de defensa, entre otros, para que ordene a la demandada que proceda de conformidad. Acompañó copia de dichas peticiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la Fiscalía 300 Seccional de esta ciudad debió salvaguardar las garantías fundamentales de la víctima, hoy accionante, y abstenerse de archivar la denuncia presentada por ésta.

Precisó que la demandada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, ya que aplicó indebidamente una norma que le permitió archivar la actuación cuando no se da el supuesto fáctico previsto para ello y dejó de tomar las medidas pertinentes respecto de la cancelación de títulos o registros obtenidos fraudulentamente. Tuteló el derecho al debido proceso de la actora y ordenó: (…) a la Fiscalía 362 Seccional que, dentro de los dos días siguientes a la notificación del presente fallo, tome las medidas necesarias para restituir los derechos o “hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan a su estado anterior” de NANCY ABIGAIL FIGUEROA PUENTES.

LA IMPUGNACIÓN La Fiscal 362 Seccional señaló que el A quo relató unos hechos que no corresponden a la realidad procesal que se presenta en la indagación No. 110016000049201000088, toda vez que ni ella ni la accionante señalaron que la carpeta se hubiese archivado. Resaltó que anexó informe pericial en el que se demuestra que efectivamente la actora fue objeto de suplantación al suscribir las escrituras públicas de la compra venta de los inmuebles objeto del ilícito y, a través del mismo, se pudo identificar a la responsable de la conducta punible, esto es, Blanca Sulema Heredia, a quien no se le ha podido formular imputación pese a que, en su contra, existe orden de captura vigente por parte de otro despacho judicial.

Manifestó que solicitó ante los Jueces Municipales con funciones de control de garantías, la búsqueda selectiva en base de datos y en caso de no obtener resultados positivos de la ubicación de la indiciada, tener la posibilidad de pedir la declaratoria de persona ausente. Adujo que el término otorgado en el fallo de tutela es demasiado corto, ya que la anulación y/o cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente en el Sistema de la Ley 906 de 2004, es de competencia de los Jueces de la República y no de la Fiscalía General de la Nación. Por las anteriores consideraciones, exigió revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó a Gustavo Andrade ni a Blanca Sulema Heredia, quienes ostentan la calidad de indiciados dentro del proceso penal en el que la actora ostenta la calidad de víctima. Tampoco enteró a defensores de aquéllos dentro del referido trámite, los que se podrían ver afectados con la decisión que se tome en este escenario.

En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, debido a que lo pretendido por la interesada es que la Fiscalía demandada realice las gestiones pertinentes para que le restablezcan el derecho de propiedad de las matrículas inmobiliarias N° 50C-1231217 y 50C-1231219.

De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 26 de agosto de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a Gustavo Andrade, Blanca Sulema Heredia y a los defensores de éstos dentro de la indagación en la que la actora ostenta la calidad de víctima.

Con el fin de tener mayor claridad, sería conveniente indagar el estado actual del proceso No. 110016000049201000088. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Nancy Abigail Figueroa Puentes, a partir del auto del 26 de agosto de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández COMISIÓN DE SERVICIOS Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8