CUI 44001220400020250012401 N.I. 152567 Tutela segunda instancia A/Carlos Antonio Holguín Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP612-2026 Radicación N° 152567 Acta No. 064 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver lo pertinente frente a la impugnación interpuesta contra el fallo del 23 de enero de 2026 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Antonio Holguín Gómez y negó la tutela respecto de las demás garantías, entre ellos, la salud, dentro de la acción de tutela promovida contra la Nueva EPS, la Fiscalía Novena Seccional y la Secretaría de Salud de dicha ciudad.
LA DEMANDA 1. En contra de Carlos Antonio Holguín Gómez cursa proceso por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, con número de radicación 440016099025202300092. El 15 de octubre de 2025 se efectuaron las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación, mientras que en audiencia del 16 de ese mismo mes se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, razón por la que actualmente se halla privado de la libertad en el centro de detención transitorio CAIMEG de Riohacha, en una celda con seis personas más, lo que deja ver una situación de hacinamiento. 2.
Expone el demandante que presenta una enfermedad grave de próstata, la que produce intenso dolor, dificultad para orinar, retención urinaria e inflamación progresiva. Por tal situación, ha sido llevado en dos ocasiones a urgencias, «donde se le ha brindado atención inicial, pero no ha recibido tratamiento adecuado, continuo o especializado, a pesar de que su patología requiere urología y manejo permanente.».
Señala que el 4 de diciembre pasado fue internado en el hospital de Riohacha, donde le pusieron un drenaje y sondas por varios días, las que, aduce, deben cambiarse cada 15 días pues se corre el riesgo de generación de bacterias e infecciones; sin embargo, en el «centro Penitenciario CAIMEG de Riohacha no existen las condiciones médicas, ni de asepsia, ni medicamentos, ni personal especializado para atender este tipo de problema urológico crónico…». 3.
Considera que la falta de un tratamiento pone en riesgo su vida y su integridad física, dado que una prostatitis no tratada puede evolucionar rápidamente a infección severa y riesgo de obstrucción urinaria y daño renal. 4. Expone que el domicilio habitual es la ciudad de Barranquilla y es allí donde vive su familiar quedan las mejores clínicas para su tratamiento. 5.
Con fundamento en lo anterior, solicita i) el traslado urgente a un hospital con servicios de urología o, de manera subsidiaria, la sustitución temporal de la privación por detención domiciliaria mientras es estabilizado médicamente; ii) el trasladado definitivo a Barranquilla, lugar donde su familia puede cuidarlo y tendrá acceso a especialistas, y iii) que la EPS realice valoración por urología y garantice los medicamentos, exámenes y tratamientos permanentes.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, cumplido el trámite pertinente, emitió sentencia en los siguientes términos: Acorde con la situación expuesta por el accionante, concretó el estudio respecto de dos temas: 1. De solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y traslado: Sobre lo primero sostuvo que tal pretensión era improcedente por cuanto es asunto que debe ser ordenado por el juez de control de garantías.
De la respuesta ofrecida por el Juzgado Primero Penal Municipal de control de garantías de Riohacha, autoridad a la que se le fue repartida la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, se conoció que, por circunstancias justificadas, la audiencia respectiva no se había materializado y se hallaba pendiente para su realización. Sobre el traslado de lugar de reclusión que el actor pretende, a las autoridades administrativas competentes conforme a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, haciéndose improcedente la pretensión por esta vía residual y subsidiaria. 2.
Atención en salud del accionante: Inicialmente destacó lo informado por la dirección del centro de reclusión de Riohacha en el sentido que Carlos Antonio Holguín Gómez no se halla recluido allí ni en otra cárcel del orden nacional del INPEC. Frente a ello, sostuvo que el Juzgado Quinto Penal Municipal de control de garantías de Riohacha libró boleta de detención con fecha del 16 de octubre ante el centro carcelario de Riohacha en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en contra del accionante.
En ese orden, señaló que desde la emisión de la orden de encarcelamiento la persona queda bajo la custodia del INPEC y se debe realizar la correspondiente vigilancia, ingreso y registro al sistema penitenciario y carcelario, con independencia del lugar de detención provisional donde se encuentre recluido. Hizo ver que, a pesar de la existencia de la boleta de detención, la cárcel omitió el deber legar de ingresar y registrar al procesado en el referido sistema, lo que compromete el debido proceso.
Ahora, respecto del derecho a la salud no advirtió que se hubiese comprometido, pues el mismo demandante informó que ha sido trasladado en dos oportunidades a centros médicos en virtud de sus complicaciones de salud, lo cual contrario al decir del actor, demuestra una atención oportuna frente a los requerimientos médicos. 4. Acorde con lo expuesto, el Tribunal Superior resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor CARLOS ANTONIO HOLGUÍN GÓMEZ, por las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al director de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD de Riohacha, La Guajira, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, ingrese y registre en el Sistema Penitenciario y Carcelario al señor CARLOS ANTONIO HOLGUÍN GÓMEZ identificado con C.C. (…), de conformidad con la boleta de detención No. JQPM-2025-051 del 16 de octubre de 2025, librada por el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE RIOHACHA, en el CUI: 440016099025202300092.
TERCERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el ciudadano CARLOS ANTONIO HOLGUÍN GÓMEZ respecto a las demás pretensiones y derechos, conforme lo expuesto. LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante Carlos Antonio Holguín Gómez respecto del ordinal tercero que negó el amparo de los derechos a la salud, vida integridad personal y dignidad humana.
Sostuvo que el Tribunal Superior descartó el compromiso del derecho a la salud porque ya había sido atendido en oportunidades anteriores en centros hospitalarios; sin embargo, olvidó que esa garantía fundamental no se satisface con atenciones aisladas o de urgencias, puesto que exige «acceso efectivo, continuo, integral y oportuno a los servicios requeridos según las patologías del paciente.» Dicho ello, recordó que actualmente padece de «hiperplasia prostática» que requiere de sondas permanentes, y como ya lo indicó, el centro de reclusión no cuenta con agua, condiciones sanitarias ni personal médico especializado.
El fallo impugnado omitió aplicar el estándar constitucional reforzado que rige para las personas privadas de la libertad, quienes están bajo custodia absoluta del Estado y por tanto «asume una posición de garante reforzada respecto de su vida, salud e integridad.». Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el ordinal tercero del fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana.
En consecuencia, se ordene a la Nueva EPS, al INPEC y demás autoridades responsables la valoración inmediata por especialista en urología, se garantice el tratamiento integral y el suministro de medicamentos, controles y procedimientos requeridos. CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación de las autoridades encargadas de la prestación de los servicios médicos a las personas privadas de la libertad, omisión que deja ver una indebida integración del contradictorio. 2.
De las nulidades procesales en la acción de tutela. La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. [1: CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;
CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras] Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 3.
Caso concreto. En este particular asunto, se sabe que Carlos Antonio Holguín Gómez se halla recluido en el centro de detención transitorio CAIMEG de Riohacha, donde cumple con la medida de aseguramiento impuesta con ocasión del proceso que se le sigue por el delito del acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. Acude a la tutela en protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, dignidad humana y debido proceso que estima comprometidos por la Nueva EPS, la Fiscalía Novena Seccional y la Secretaría de Salud de Riohacha.
Expone que padece de «hiperplasia prostática» y por ello requiere de sondas permanentes, que deben cambiarse periódicamente, pero el centro de reclusión no cuenta con agua, condiciones sanitarias ni personal médico especializado para atenderlo, por lo que requiere de valoración inmediata por especialista en urología, un el tratamiento integral y el suministro de medicamentos, controles y procedimientos requeridos.
Frente a lo anterior, el Tribunal Superior dispuso: i) Mediante auto del 19 de diciembre de 2025 admitió la demanda de tutela y ordenó la vinculación de las autoridades accionadas: Nueva EPS, la Fiscalía Novena Seccional y la Secretaría de Salud de Riohacha. Para integrar el contradictorio, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra del actor, a los Jugados Cuarto y 101 de control de garantías, el centro de reclusión CAIMEG, el INPEC Riohacha y la Policía Nacional, todos con sede en la referida ciudad. ii) A través de auto del 23 de enero de 2026, vinculó al trámite constitucional del Juzgado Quinto Penal Municipal de control de garantías de Riohacha. 4.
Lo dicho en precedencia deja ver que al presente trámite tutelar no fueron vinculadas las autoridades encargadas de la prestación de los servicios médicos de las personas privadas de la libertad, como son: la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Fiduciaria La Previsora S.A., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, lo mismo que la Gobernación de la Guajira y la Alcaldía de Riohacha, como entes territoriales encargados de garantizar a las personas recluidas en lugar transitorios unas condiciones dignas.
Tal omisión, sin duda, genera una irregularidad sustancial que invalida lo actuado por indebida integración del contradictorio. 5. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto fechado el 19 de diciembre de 2025 que admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de las autoridades referidas en precedencia. [2: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en la acción de tutela promovida por Carlos Antonio Holguín Gómez, a partir de la notificación del auto fechado el 19 de diciembre de 2025 que admitió la acción de tutela, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Gobernación de la Guajira y la Alcaldía de Riohacha.
Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2