CUI 11001020400020210266002 Número Interno 123111 Incidente de Desacato JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP612-2022 Radicación n°. 123111 Acta 91 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el incidente de desacato promovido por MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por el posible incumplimiento a las ordenes impartidas en la sentencia CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329, proferida por esta Corporación, que tuteló los derechos fundamentales del ahora incidentante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En la sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, Rad N° 44135, fueron resumidos así: “Por poder especial que le concediera en el año 2003 Gloria María Cantillo Vanegas, dada su radicación en los Estados Unidos de América, el abogado JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ adelantó la administración y emprendió la venta de un inmueble de propiedad de aquella, ubicado en la carrera 45 N° 70-17, de la ciudad de Barranquilla.
Como la poderdante se hallase descontenta con el resultado de las gestiones de su apoderado, entre otras razones porque no lograba hallarlo para conocer detalles de las mismas, acudió al Consulado de Colombia en Miami, a revocar el dicho poder, aunque no se conoce si FLÓREZ JIMÉNEZ se enteró oportunamente de dicha revocatoria, pues, apenas algunos días después, el 17 de julio de 2007, dio en venta el inmueble por la suma de sesenta millones de pesos, dinero que jamás entregó a Gloria María Cantillo”. 2.
Por los hechos anteriores, se dio inicio al proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130 en la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, contra el abogado Julio Flórez Jiménez. El 28 de agosto de 2007, la Fiscalía abrió investigación previa por los delitos de abuso de confianza y estafa. El 27 de junio de 2008, se abrió formal instrucción, ordenándose citar a indagatoria a Julio Flórez Jiménez, por los delitos de estafa y falsedad material en documento público.
Como Julio Flórez Jiménez no compareció, el 9 de junio de 2010 se le declaró persona ausente, designándose a su favor un defensor de oficio. El 23 de julio de 2010, fue cerrada la investigación. En consonancia con ello, el 17 de diciembre de 2010, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Julio Flórez Jiménez, en calidad de autor del delito de estafa. 3.
El 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión de Barranquilla condenó a Julio Flórez Jiménez a la pena principal de 36 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de estafa. El procesado hizo uso del recurso de apelación. 4. El 14 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la sentencia apelada, modificándola “en el entendido que, la condena ya no lo será por el reato de ESTAFA, como venía impuesta, sino que lo será por el delito de ABUSO DE CONFIANZA”.
Julio Flórez Jiménez interpuso el recurso extraordinario de casación. 5. Esta Corporación, en sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, Rad N° 44135, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 9 de junio de 2010, cuando la Fiscalía Seccional de Barranquilla expidió el auto por medio del cual se declaró persona ausente al procesado. Lo anterior, debido a que se advirtió que: “[A] partir de la declaratoria de persona ausente de FLÓREZ JIMÉNEZ, no registra el expediente que volviera a ser citado este, ni tampoco reposan certificaciones u oficios encaminados a determinar su sitio de ubicación o residencia. El panorama al detalle descrito permite advertir cómo resultaba imposible, con los medios utilizados por la Fiscalía, obtener la efectiva comparecencia del procesado.
En primer lugar, porque la dirección a la que se envió reiteradamente la citación, al comienzo, o que registró la orden de traslado entregada a la Policía, después, se encontraba equivocada, no porque se haya cometido un yerro en la denuncia después repetido por la Fiscalía, como postula en su concepto la Procuradora, sino en atención a que el ente instructor leyó equivocadamente el dato consignado en el escrito denunciatorio presentado por la representación legal de la afectada.
En efecto, tal cual se subrayó en el decurso procesal atrás resumido, la denuncia consigna expresamente como sitio de residencia del denunciado la calle 68 B # 63-38, pero equivocadamente la Fiscalía, desde el principio, consignó a título de lugar de citación del procesado, la calle 68 B # 63-68. Huelga anotar que el yerro de la Fiscalía carece de explicación, pero comporta unos efectos superlativos, pues, tornó absolutamente nugatoria la posibilidad de que por vía de la citación o la orden de conducción pudiera el procesado conocer del trámite seguido en su contra o acudir a rendir las explicaciones que estimase necesarias.
En segundo término, contrariando la naturaleza y sentido de la vinculación procesal, al ente instructor nunca le interesó lograr la efectiva comparecencia del procesado, dado que se limitó a enviar las citaciones a la dirección errada y una vez comprobada la inasistencia, automáticamente determinó la necesidad de declararlo persona ausente”.
En consecuencia, ordenó la devolución del proceso al Tribunal de origen.
6. MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Señaló que el Tribunal accionado “[n]o dio trámite a lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL”, pues no lo reconoció como “víctima de comprador de buena fe, violándose el derecho de víctima”.
El reproche lo sustentaba en que, el 17 de julio de 2007, fue el comprador del inmueble ubicado en la carrera 45 N° 70-17, de la ciudad de Barranquilla, lo cual quedó debidamente consignado en la escritura pública del bien (no. 2211), que se encuentra en la Notaría Séptima del Círculo de esa ciudad. Así entonces, sostenía que también fue víctima del abogado Julio Flórez Jiménez, quien adujo representar los intereses de la propietaria.
Por otro lado, afirmaba que, si bien todavía no hay una decisión definitiva en el asunto, Gloria María Cantillo Vanegas acudió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que le fuera reconocida lesión enorme, a lo que obtuvo una decisión favorable. No cuestionaba las actuaciones del juzgado, sino que aducía que Gloria María Cantillo Vanegas mintió ante el estrado para inducir al titular del despacho en error, por lo que incurrió en el delito de fraude procesal.
Finalmente, indicó que ha acudido en diversas oportunidades ante la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la coordinación de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico, ambas de Barranquilla, para saber el estado actual del proceso penal seguido contra Julio Flórez Jiménez, pero éstas han hecho caso omiso a sus peticiones. 7.
La demanda de tutela fue resuelta mediante fallo CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329, en el cual esta Sala tuteló los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia de MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL. En consecuencia, dispuso: “2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual admitió ser la última autoridad judicial en ostentar el expediente del proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130, que, dentro del término improrrogable de 30 días calendario después de la notificación de este fallo: i) verifique a qué autoridad judicial le remitió el proceso; y ii) despliegue las actividades que sean necesarias para que sea efectivamente puesto a disposición de la Unidad de fiscalías de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla.
Una vez esto se lleve a cabo, la Unidad de fiscalías de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla deberá someter a reparto la actuación, en el entendido que la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ya no existe. Cuando el proceso sea asignado, deberá notificarle a MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL qué autoridad quedó a cargo del trámite, para que acuda a los mecanismos que considere relevantes para ser reconocido como comprador de buena fe del inmueble objeto del presunto delito de estafa. 3.
ORDENA R a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación que haga llegar la solicitud radicada el 23 de junio de 2021 (20216170550162) a la Fiscal 44 Seccional de Barranquilla, quien tiene la función de coordinadora de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, para que de respuesta a los cuestionamientos del actor”. 8.
El 24 de marzo de 2022, el abogado William Antonio Gutiérrez Barrandica, actuando en calidad de apoderado judicial de MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL, propuso incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, en donde afirma, en términos generales, que todavía no sabe qué autoridad judicial quedó a cargo del proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130. 9.
Como el abogado no aportó mandato alguno que lo habilitara para actuar en el presente trámite constitucional, bajo los términos descritos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el 25 de marzo de 2022 se le concedió un plazo de tres días con el fin de que allegara el poder requerido. El 1 de abril de 2022, el abogado remitió el mandato en cuestión, por lo que el 4 de abril siguiente se entendió subsanada la falencia en punto de la legitimación para intervenir en representación del demandante.
Ese mismo día, esta Sala de Decisión de Tutelas requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación para que informaran sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329, proferido por esta Corporación, y la forma en que se procedió a acatar lo dispuesto en aquella oportunidad. 10.
En su respuesta, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación informó que, el 2 de febrero de 2022, remitió la solicitud radicada el 23 de junio de 2021 (20216170550162) a la Fiscal 44 Seccional de Barranquilla, vía correo electrónico certificado a través de SERVICIOS POSTALES 472. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla guardó silencio en el término de traslado. 11.
El 19 de abril de 2022, esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante el auto CSJ ATP519-2022, resolvió: “1. DAR APERTURA al incidente de desacato propuesto por MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, representada por el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 2021. 2.
CÓRRASE traslado por el término de tres (3) días, para presentar sus descargos y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
3. DECLARAR CUMPLIDO el numeral tercero del fallo de tutela CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329. 4. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato contra la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”. Dicho auto fue debidamente notificado el 25 de abril de 2022. 6.
El 28 de abril de 2022, estando dentro del término concedido, el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, informó lo siguiente: “[M]ediante proveído de fecha 9 de febrero de 2022, la Fiscalía 44 Delegada para conocer los procesos Ley 600 emitió decisión en el sentido de reconstruir la carpeta correspondiente a la investigación con radicado 284140 seguida en contra de JULIO FLOREZ JIMENEZ, por presunto delito de Estafa, en donde aparece como denunciante la ciudadana GLORIA MARIA CANTLLO VANEGAS, precluir la investigación por prescripción y ordenó notificar a todos los sujetos procesales, inclusive al peticionario y hoy incidentalista Modesto Urueta, cuya inconformidad u objeto de presunto agravio que impulsa su solicitud de incidente de desacato tiene que ver única y exclusivamente con el proceder del ente acusador, entidad que se encargó de efectuar la reconstrucción del expediente y como ya se indicó, le impartió el tramite preclusivo que consideró pertinente.
Conforme a ello, considera el suscrito que esta Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, ni ha incumplido con la orden de tutela, ya que como viene de verse, las actuaciones desplegadas por la Fiscalía mencionada definen la situación de fondo y es contra ello que se dirige el incidentalista, debido a que en su sentir interpretativo, la orden de tutela emanada de esa Alta Corporación, limitaba la facultad del ente acusador a que lo reconociera como comprador de buena fe”.
Agregó que no efectuó la verificación que le fue ordenada en el fallo de tutela ni desplegó actividad alguna para poner el expediente del proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130 a disposición de la Unidad de fiscalías de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla, debido a que: “La labor de notificaciones tanto de la reconstrucción de la carpeta, como el reparto de tal ante los jueces penales del circuito o cualquier trámite atinente a la misma, corresponde única y exclusivamente al resorte de la Unidad de Fiscalías de Indagación e Instrucción Ley 600 y del delegado de la misma a quien correspondiere conocer de dicha investigación y no del Tribunal, ya que carecía esta Colegiatura de competencia alguna sobre dicho tema”.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.
Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato, se contrae a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (C-367/2014). Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (T-763/1998, T-171/2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003).
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 2.
En el presente evento, se tiene que esta Sala de Decisión de Tutelas, en la sentencia CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329, tuteló los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia de MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL. Lo anterior, debido que se advirtió que el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el oficio 3813 del 29 de septiembre de 2015, ordenó remitir el expediente a la Fiscalía 47 de Ley 600 de Barranquilla, pero aquella no existía, por lo que se desconocía su ubicación. Con esto, se le ordenó específicamente que: “[D]entro del término improrrogable de 30 días calendario después de la notificación de este fallo: i) verifique a qué autoridad judicial le remitió el proceso; y ii) despliegue las actividades que sean necesarias para que sea efectivamente puesto a disposición de la Unidad de fiscalías de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla.
Una vez esto se lleve a cabo, la Unidad de fiscalías de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla deberá someter a reparto la actuación, en el entendido que la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ya no existe. Cuando el proceso sea asignado, deberá notificarle a MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL qué autoridad quedó a cargo del trámite, para que acuda a los mecanismos que considere relevantes para ser reconocido como comprador de buena fe del inmueble objeto del presunto delito de estafa”.
Si bien el 28 de abril de 2022, en el marco del presente trámite incidental, el Tribunal Superior de Barranquilla afirmó no tener competencia para cumplir lo que le fue ordenado, debe aclararse que la sentencia CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329, no fue impugnada. 3. La Corte Constitucional ha establecido que el trámite incidental de desacato tiene como finalidad establecer única y exclusivamente: i) si existe en la actualidad un incumplimiento del fallo de tutela; y ii) en caso de que haya incumplimiento, la responsabilidad subjetiva de la persona encargada de dar cumplimiento a lo ordenado, por lo que no debe estudiarse el fallo de tutela (C-055/93, T-421/03).
Así entonces, en dicho escenario, la Sala se centrará en revisar: i) Si, a la fecha, hay incumplimiento de la orden impartida en la sentencia CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329; ii) A quién le es atribuible el incumplimiento, verificando la existencia de un nexo causal entre el comportamiento de la demandada y el resultado; iii) En caso de estar demostrada la relación de causalidad, si hay presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido contumacia o negligencia de la autoridad accionada; y iii) La procedencia de las sanciones correspondientes. 4.
Luego de revisado el expediente, se advierte que, en efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla reconoció no haber cumplido la orden impartida en la sentencia CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329. Otra cosa es que, en opinión del magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, su actuar no fue negligente, en el sentido que, el 9 de febrero de 2022, la Fiscalía 44 Delegada, por su cuenta, reconstruyó la carpeta y, seguido a esto, decidió precluir la investigación por prescripción. Lo cual le fue debidamente notificado al hoy incidentalista.
Con esto, como se vio, sostuvo que “las actuaciones desplegadas por la Fiscalía mencionada definen la situación de fondo”. 5. Bajo este panorama, la Sala se abstendrá de determinar si hay presencia de culpa o dolo o si se hace necesario adoptar un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.
Esto, debido a que, a pesar de las dificultades que se presentaron en el caso para ubicar y darle trámite al proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante en la demanda de tutela y en la solicitud de apertura del incidente de desacato ya fueron cumplidas, pues la Unidad de Fiscalías de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla, en resumidas cuentas, ya ubicó el proceso citado y ya se lo hizo saber al actor.
Así, dado que la anterior resolución fue debidamente notificada, es claro que, aunque no hubiese sido en virtud de la autoridad incidentada, se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Ahora, debe ponerse de presente que, como se dijo en el numeral 4 de la parte motiva de la sentencia CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329, si el accionante pretende controvertir el trámite dado al proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130 luego de que fue reconstruido el expediente, esto es, censurar el auto mediante el cual se declaró la prescripción de la acción penal seguida contra el abogado Julio Flórez Jiménez, debe acudir a los mecanismos dispuestos en ese medio, pues el amparo solamente se concedió para ubicar las diligencias que estaban extraviadas.
Del mismo modo, es prudente aclarar que no hay razón para afectar la libertad personal y el patrimonio económico del magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE
1. DECLARAR CUMPLIDA la totalidad de la orden impartida en la sentencia CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329, proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas. 2. ABSTENERSE de afectar la libertad personal y el patrimonio económico del magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3.
NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14