CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6119-2014 Radicación n° 76099 Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO JOSÉ REYES GÓMEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “COMEB” y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Medidas de Seguridad de Cómbita, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)De la solicitud de amparo constitucional y de los documentos allegados en su trámite se infiere lo siguiente: 2.
El 23 de junio de 2004, DIEGO JOSÉ REYES GÓMEZ fue capturado; y en principio estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de (sic) Seguridad de Combita y luego fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, condenó en dos ocasiones a DIEGO REYES GÓMEZ, de la siguiente manera: 4.1.
Radicación “N.I. 12132”. Mediante sentencia de 19 de octubre de 2005, condenó a DIEGO JOSÉ REYES GÓMEZ, en calidad autor de “homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”, a la pena de 40 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años; al pago de perjuicios ocasionados con la conducta punible, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La anterior providencia fue apelada y mediante sentencia de segundo grado de 21 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia. 4.2. Radicación NI. 12445. En fallo de 7 de junio de 2006, lo condenó, en calidad autor de “homicidio tentado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”, a la pena 9 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; al pago de perjuicios ocasionados con la conducta punible, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia de (sic) fue impugnada, y en fallo de segunda instancia de 27 de agosto de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia. 5. Tras encontrarse el implicado privado de la libertad en Cómbita, correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja- Boyacá, vigilar y controlar la pena, y en auto de 11 de mayo de 2010, el mencionado Despacho acumuló jurídicamente las penas antes relacionadas y decidió que DIEGO JOSÉ REYES GÓMEZ quedaba condenado a 480 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. 6.
Mediante auto de 11 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó a DIEGO JOSÉ REYES GÓMEZ la rebaja en un 10% de la pena derivada de la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirmó.
7. DIEGO JOSÉ REYES GÓMEZ fue traladado desde la Penitenciar (sic) de Cómbita al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-, y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá asumió el conocimiento del asunto. Este despacho, mediante auto “4524” de 31 de diciembre de 2012, reconoció redención de pena al actor; sin embargo se abstuvo de hacerlo respecto del: i) certificado de cómputos de trabajo No. 15179847 (noviembre y diciembre de 2011) porque no se calificó la conducta de aquellos meses, y ii) certificado No. 15099722, que reportó más de las horas permitidas para laborar de lunes a sábado en septiembre de 2011, sin que se hubiese allegado la resolución mediante al (sic) cual se autorizó para trabajar domingos y festivos. 7.1.
El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó solicitar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la misma ciudad –COMEB-, allegar la documentación faltante, lo cual se materializó en oficio del 3 de enero de 2013, según reporte de la consulta de procesos realizada vía web de la rama judicial. 8.
Así mismo, mediante proveído “1362” de 25 de julio de 2014, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció a DIEGO JOSÉ REYES GÓMEZ redención de pena, en relación con los certificados de cómputos por trabajo No. 15326188 (julio a septiembre de 2012) y por estudio 15466537 (enero y febrero de 2013). 9.
Por solicitud de 19 de marzo de 2014, allegada al Juzgado el día 20 siguiente, DIEGO JOSÉ REYES GÓMEZ insistió en la rebaja del 10% de la pena previsto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005. Así, en auto de 26 de julio de 2014, el citado Juzgado de Ejecución de Penas decidió estarse a lo resuelto en auto de 7 de febrero de 2011, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, que resolvió similar petición. 10.
Es relevante señalar que el 10 de abril de 2014, DIEGO JOSÉ REYES GÓMEZ elevó las siguientes solicitudes: i) al Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá, oficiar al COMEB para que se allegue la documentación que la misma autoridad judicial dispuso requerir en auto “4524” de 31 de diciembre de 2012, así como redimir pena conforme a los certificados de cómputos por trabajo No. 15326188 y estudio 15466537; y ii) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Cómbita, enviar a la autoridad judicial la documentación necesaria para que se reconozca redención de pena en relación con las actividades realizadas durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero de 2012.
11. DIEGO JOSÉ REYES GÓMEZ acudió a la presente tutela con fundamento en que el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Cómbita aún no se han resuelto las anteriores peticiones. PRETENSIONES 12. El actor solicita se ordene i) a la autoridad judicial responder las solicitudes que elevó el 18 de marzo (Rebaja del 10%) y 10 de abril de 2014 (redimir pena por los certificados de cómputo por trabajo No. 15326188, estudio 15466537) y, ii) al centro de reclusión de Cómbita atender la petición de 10 de abril de 2014, relacionada con la documentación para redención de pena respecto de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero de 2012.
ACTUACIÓN PROCESAL 13. Repartido el proceso y recibido en este Despacho, el 29 de agosto de 2014 se avocó el conocimiento y corrió traslado al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, y al Complejo carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, como parte accionada. 14.
Agotado el trámite, el asunto quedó a disposición del Magistrado Ponente para proveer. INTERVENCIONES Del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 15. Mediante oficio radicado 233 de 1º de septiembre de 2014, la Jueza informó que la solicitud de 18 de marzo de 2014 (Rebaja del 10%) fue resuelta mediante auto de 26 de julio de 2014, así mismo allegó el auto interlocutorio 1362 de 25 julio de 2014, mediante el cual reconoció a DIEGO JOSÉ REYES GÓMEZ redención de pena por los cómputos realizados en los certificados 15326188 y 15466537.
Sobre esa base, concluyó que no existe actualmente vulneración de garantías fundamentales. 16. Las demás dependencias vinculadas guardaron silencio frente al contenido y las pretensiones de la demanda de acción de tutela, a pesar que se les corrió traslado del libelo. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de septiembre de 2014, amparó el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante, en virtud de lo cual el juzgador emitió sendas órdenes a los accionados para el restablecimiento de la garantía lesionada al actor. 3.
Según actas visibles a folios 50 y 51 del cuaderno del Tribunal, el día 8 de septiembre de 2014 el señor DIEGO JOSÉ REYES GÓMEZ se notificó personalmente del fallo emitido por el Tribunal. 4. Mediante memorial de impugnación suscrito por el accionante, el cual presenta como fecha de elaboración el día 12 de septiembre de 2014, y con sello del Grupo de Reseña y Dactiloscopia del INPEC del día 15 del mismo mes y año, se opuso a lo decidido por el Tribunal, bajo el rótulo de no haber resuelto a cabalidad la protección deprecada, escrito que arribó a la colegiatura de primer grado el día 17 siguiente. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 18 de septiembre de 2014 concedió la impugnación presentada por el señor REYES GÓMEZ. 6. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 7.
El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. 8. De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 9.
En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia del derrotero procesal expuesto en precedencia, el accionante no recurrió el fallo emitido por el Tribunal dentro del término de los tres días con el que contaba para ello, teniendo en cuenta que tal lapso finiquitó el día 11 de septiembre de 2014, pues la sentencia le fue notificada, con apoyo en la constancia que yace en el expediente, el día 8 anterior, es decir, dejó transcurrir los tres días -9, 10 y 11- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991, sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de controvertir la providencia, siendo que el memorial con el pretendió oponerse a lo decidido por el juez de tutela de primer grado tiene fecha del día 12 del mismo mes y año y, en todo caso, solo hasta el día 15 lo habría presentado ante la autoridad penitenciaria. 10.
Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso interpuesto, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO JOSÉ REYES GÓMEZ, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 4 de septiembre del presente año. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ COMISIÓN DE SERVICIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11