Micelio
ATP6115-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Conflicto de Competencia en Tutela 94082 JUAN CARLOS ANGULO CAICEDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP6115-2017 Radicación n° 94082 (Aprobado Acta No. 309) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y Popayán, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS ANGULO CAICEDO contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A través del ejercicio de la presente acción de tutela JUAN CARLOS ANGULO CAICEDO cuestiona el auto de 30 de diciembre de 2016, por medio del cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas que presentó el 8 de octubre de 2016. Así mismo, censura la omisión de respuesta por parte de esa autoridad a la petición elevada el 6 de junio de 2017, encaminada a revocar la referida determinación judicial.

ANTECEDENTES: 1. La acción de tutela inicialmente le correspondió en reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la cual se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En sustento, indicó que el reproche constitucional involucra al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa capital.

En consecuencia, el conocimiento de la acción corresponde a su superior jerárquico, conforme lo dispuesto en las reglas de reparto. 2. Arribadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante auto del 24 de agosto de 2017 propuso conflicto negativo de competencia. Para el efecto, señaló que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motive su ejercicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Decisión Penal de dos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por disposición del inciso 2º artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde acaeció la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Dicho precepto, tal y como lo ha precisado la Sala, no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos, por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.

(Cfr. CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043, entre otros). A la par, la Corte ha precisado que por virtud de la expresa referencia al factor «a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

(CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793). Adicionalmente, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela. En efecto, dado que la acción constitucional tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación, se reitera, el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.

(CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746). Finalmente, por auto CSJ ATP, 15 Ene 2002, Rad. 10665, la Corte dirimió un conflicto de competencia similar al presente. En aquella oportunidad, asignó el conocimiento al Tribunal ante el cual el accionante formuló la demanda de amparo contra un juzgado de ejecución de penas radicado en otro distrito judicial, tras considerar que tenía jurisdicción en la ciudad donde éste cumplía su sanción intramural, y por ello, en la que se materializaban los efectos de la presunta violación de derechos fundamentales denunciada.

En el caso examinado, el demandante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita (Boyacá), por lo que este es el lugar donde se proyectan los efectos de la presunta violación de derechos fundamentales. En ese orden, radicó la solicitud de protección constitucional ante el Tribunal Superior de Tunja.

Ahora bien, no desconoce la Sala que el Despacho accionado tiene su sede en Popayán. No obstante, revisado el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI[footnoteRef:1] el expediente de JUAN CARLOS ANGULO CAICEDO fue repartido al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 19 de julio de 2017, por lo que, en adelante, corresponde a éste atender sus requerimientos.

Por tal razón necesariamente deberá ser convocado al trámite. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=76109600016320060093600&fecha_r=06/09/2017_08:57:55%20a.m.] Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Tribunal de Tunja, en la que se interpuso la petición de tutela, por cuanto en esta ciudad se materializa la supuesta conculcación de derechos constitucionales, lo que habilita el factor a prevención. Al tiempo, allí se ubica el juzgado de ejecución al que fue remitido el expediente del actor.

En consecuencia, esta actuación se remitirá inmediatamente a la aludida Corporación judicial. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y al accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS ANGULO CAICEDO contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al cual se remitirá de inmediato el expediente. 2. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y al accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2