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ATP6114-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 94098 MIGUEL ÁNGEL MONTILLA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP6114-2017 Radicación n° 94098 (Aprobado Acta No. 309) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por Álvaro Edmundo Insuasty Paredes, quien se presentó como agente oficioso de MIGUEL ÁNGEL MONTILLA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Penal del Circuito de la Unión (Nariño).

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El ciudadano Álvaro Edmundo Insuasty Paredes presentó acción de tutela como agente oficioso de MIGUEL ÁNGEL MONTILLA, argumentando al respecto que éste se encuentra privado de la libertad desde hace dos años con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra, circunstancia que, a su juicio, le impide promover la defensa de sus derechos de manera directa.

Indicó que el Juzgado Penal del Circuito de la Unión (Nariño) condenó a MIGUEL ÁNGEL MONTILLA a la pena principal de 12 años de prisión, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En su criterio, el despacho no realizó una debida, adecuada y oportuna valoración probatoria. La decisión fue apelada desde marzo de 2016, pero la Sala Penal del Tribunal Superior accionado no ha resuelto sobre el particular.

En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de su agenciado. 2. Según la jurisprudencia especializada, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: i) la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, ii) la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona (Cfr. CC, T - 521 de 2011 y T-244/2015, entre otras).

En el presente asunto, de la explicación expuesta por el accionante no es posible extraer ninguna razón que imposibilite a MIGUEL ÁNGEL MONTILLA a presentar por sí mismo la presente demanda, lo que inevitablemente conlleva su rechazo. Lo anterior por cuanto, es claro, que el ejercicio de la acción de tutela no está comprendido entre aquellas prerrogativas suspendidas o restringidas a las personas que están privadas de la libertad, por el contrario es un derecho inherente a la persona humana (Art. 86 C.N) sin importar su condición. En ese orden de ideas, quienes se hallen en esa circunstancia, no pueden utilizarla de excusa o impedimento para acudir directamente ante el juez de tutela, máxime que para tales efectos los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarles tal labor.

Esta Sala, a diario conoce de demandas que son interpuestas por reclusos bajo el anterior mecanismo. Así las cosas, si el juez constitucional advierte incumplidos los requisitos de la agencia oficiosa, está imposibilitado para estudiar el asunto, por cuanto con ello podría eventualmente poner en riesgo los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se interpone la acción, concretamente la autonomía personal y la dignidad humana (Cfr. CC, T – 503 de 1998).

Entonces, dado que quien formuló la acción de tutela carece de legitimidad en la causa por activa para hacerlo, se impone su rechazo de plano. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

RECHAZAR, por falta de legitimidad, la demanda de tutela presentada por Álvaro Edmundo Insuasty Paredes en nombre de MIGUEL ÁNGEL MONTILLA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Penal del Circuito de la Unión (Nariño). En consecuencia, ARCHIVAR el expediente. Comuníquese, Desanótese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2