República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación: 82.259 Impugnación José Miguel Narváez Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE ATP6111-2015 Radicación No. 82.259 Acta No. 365 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia dictada el 7 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en la cual resolvió la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y LA FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA de la misma ciudad, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Los hechos origen del proceso constitucional fueron sintetizados por el Tribunal A Quo de la forma en que a continuación se indica: El señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, actualmente detenido en el establecimiento carcelario La Picota, a través de su apoderado interpone acción de tutela en contra del Juzgado 7o Penal del Circuito Especializado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión al trámite del proceso seguido en su contra por el homicidio de JAIME GARZÓN. Precisa que en efecto la actual del (sic) juez que conoce de la actuación le ha impedido ejercer debidamente su defensa, como quiera que se ha negado a decretar varias pruebas, entre ellas la declaración de RODRIGO TOVAR PUPO, alias "Jorge 40", decisión contra la que interpuso los recursos de ley y fueron negados, lo que motivó la interposición del de queja.
Precisa que en virtud a otra decisión que negó la práctica de unas pruebas, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo, sin considerar que por tratarse de un aspecto sustancial debía hacerlo en el suspensivo. Argumenta de la misma manera que solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación toda vez que los apoderados de la parte civil no tenían personería jurídica para actuar y a pesar de ello han venido interviniendo durante el juicio, petición que fue negada, por lo que interpuso los recursos de ley, encontrándose en espera de la decisión de segunda instancia. Considera que las actuaciones irregulares del despacho accionando están cercenando el derecho al debido proceso de su poderdante toda vez que se negó la práctica de una prueba fundamental y se clausuró abruptamente el debate probatorio procediendo a escuchar los alegatos de las partes, pues a pesar de haberse solicitado la nulidad de lo actuado a efectos de lograr el decreto de la prueba, la juez accionada decidió diferir su decisión. Por lo anterior, solicita se proteja el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a JOSE MIGUEL NARVAEZ y, en su lugar, se ordene la suspensión de la actuación hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Superior de Bogotá sobre los recursos interpuestos e igualmente se decida sobre la nulidad propuesta para que se recaude el testimonio de RODRIGO TOVAR PUPO alias "Jorge 40", y se deje sin efecto la decisión que declaró cerrada la etapa de pruebas. 2.
Surtido el trámite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, providencia que su apoderado impugnó. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente en el sub júdice que la llamada a conocer del asunto en primera instancia es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues desde el escrito de tutela se advirtió que la providencia confutada por este medio, emanada del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad «… está en trámite de alzada, sin definición hasta la fecha»[footnoteRef:1], es decir, se encontraba la actuación para ese momento en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que podría resultar vinculada en esta acción. [1: Cfr. Folio 3] Además, como en efecto ya una Sala de ese Tribunal Superior resolvió el recurso de apelación referido, previo a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia abordando los mismos temas discutidos en esta acción constitucional, resulta innegable que debió vinculársele al contradictorio, atendiendo que cualquier orden que se emita en este radicado podría comprometer el auto de 27 de agosto de 2015 emitido por otra Sala de Decisión Penal de esa corporación. En ese orden de ideas, debe aplicarse al asunto el contenido del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que enseña que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal ». Por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de agosto de 2015, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y por secretaría, disponer que sea sometido a reparto de primera instancia el expediente en la Sala de Casación Penal, sin perjuicio de las pruebas practicadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD del auto proferido el 24 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual admitió a trámite la demanda de tutela y SOMETER A REPARTO de primera instancia, por secretaría de la Sala de Casación Penal, la acción instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.
ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8