Micelio
ATP6109-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.340 Impugnación Ciro Alfonso Polo Borja y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE ATP6109-2015 Radicación No.: 82.340 Acta No. 365 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir sobre la impugnación formulada por la apoderada judicial de CIRO ALFONSO POLO BORJA y OTROS, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la PROCURADURÍA 92 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque aquélla no demostró estar legitimada en la causa para ostentar tal calidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la forma en que a continuación se indica: Manifestó la apoderada de los accionantes que el 12 de mayo de 2015 fue presentada solicitud de conciliación encaminada a la revocatoria del acto administrativo N° TH-3394 del 23 de diciembre de 2014, el cual fue suscrito por el Secretario de Educación del Departamento del Magdalena y a través del cual se le negó a sus mandantes el reconocimiento y pago de la prima de servicios.

Expuso que de su solicitud le correspondió el conocimiento a la accionada, quien mediante providencia de 29 de mayo de 2015 dispuso conceder a la parte convocante el término de cinco (5) días para subsanar los defectos presentados en su solicitud bajo la tesis de que el poder para representación judicial debe ser presentado personalmente por el poderdante.

Indicó que interpuso recurso de reposición el día 23 de junio de 2015 contra el auto de 29 de mayo del mimo año, el cual fue resuelto el día 30 de junio de la presente anualidad y en el que se confirmó el auto fechado 29 de mayo y se declaró la solicitud de conciliación como no presentada y desistida. En virtud a lo enunciado, consideró vulnerados por parte de la accionada los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tales motivos, solicitó se ampararan los derechos de sus poderdantes, y en consecuencia, se dejara sin efectos la mencionada providencia de 30 de junio del presente año y se ordenara a la entidad accionada admitir la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 12 de mayo de 2015. 2.

Surtido el trámite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto consideró que no se demostró la legitimación para actuar de la demandante, providencia que aquella impugnó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso determinar la legitimidad de la demandante para incoar la petición de amparo, quien en su libelo refiere actuar como como apoderada judicial de CIRO ALFONSO POLO BORJA, JOSE ISABEL HERNÁNDEZ MURIEL, MARITZA ESTHER GONZALEZ ESCOBAR, LIBIA SÁNCHEZ CARRILLO, ROSA ARZUAGA DURAN, YOLANDA CANTILLO MOLINA, DUBIS BOLAÑO DE NAVARRO, LINETT OROZCO PERTUZ, NICOLASA OROZCO SOLANO, KIRIA COLPAS ANGARITAS, LUZ MARINA MELENDEZ GARIZABALO, DORIS CANTILLO MEJÍA, EDELMIRA GUERRERO DE ARRIETA, MARIA CONCEPCIÓN MIRANDA RODRÍGUEZ, LLILIANA LOPEZ LARA, NELSY SALCEDO PALACIN, YOICE HERNÁNDEZ SEGRERA y CLARA ROMO MONTERO, no obstante, dicha calidad la deriva de un poder que le otorgó Angélica Patricia Rodríguez Villareal, y esta a su vez de un contrato de mandato profesional, suscrito entre cada uno de los mencionados y ella como representante legal de la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.. 1.

Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos los ciudadanos, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: (…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975/05, dijo: (…) se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 1.3. En el presente asunto, se observa que Luz Angélica Velásquez Pimienta propone la presente acción de tutela, con sustento en el poder que le extiende la representante legal de la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A., quien no ostenta la representación especial para proponer acción de tutela, pues en cada uno de los contratos de mandato profesional que supuestamente la habilitan para incoar este trámite, solo se consignó: … EL MANDANTE faculta expresamente AL MANDATARIO a otorgar, revocar, modificar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato.

B) EL MANDATARIO queda ampliamente facultado para decidir sobre la presentación de demandas y recursos o instancias de acuerdo a la idoneidad y experiencia. C) El profesional del derecho designado por EL MANDATARIO será facultado para desistir, transigir, sustituir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar copias de los actos administrativos; pedir inspecciones judiciales, e interponer los recursos a que haya lugar y en general un poder especial amplio y suficiente para adelantar todas las acciones tendientes a obtener la defensa de los derechos DEL MANDANTE, de conformidad con el estatuto de procedimiento civil (Art. 77 C.G del P) D) El profesional del derecho designado por EL MANDATARIO queda expresamente facultado para las acciones de control o de los recursos en las distintas instancias de trámite, que considere a su libre opinión y que conlleven al cumplimiento del presente contrato de acuerdo al manejo y experiencia del mismo… Así las cosas, resulta evidente que la fuente de la presunta representación, nada dice sobre la posibilidad de promover acciones de tutela, escenario en el que se discute la eventual vulneración de derechos fundamentales de los referidos ciudadanos, y tampoco se indicó las razones por las cuales los titulares de los derechos no pueden ejercer la propia defensa de sus garantías fundamentales.

Conforme a lo expuesto, lo procedente para el A quo que también advirtió la falta de legitimación por activa, era rechazar el amparo de tutela, no declararla improcedente como lo hizo. En consecuencia, se impone en esta instancia declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 28 de agosto de 2015, mediante el cual avocó el conocimiento y dio traslado a la demandada, para en su lugar rechazar el amparo instaurado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 28 de agosto de 2015, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a los demandados.

Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por falta de legitimación en la causa por activa. Tercero. Retornar las diligencias al cuerpo colegiado de origen para que proceda al archivo del expediente. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10