República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación: 82.398 Impugnación Nelly Esperanza Mora Ospina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE ATP6108-2015 Radicación No. 82.398 Acta No. 365 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia dictada el 1 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en la cual resolvió la demanda de tutela interpuesta por NELLY ESPERANZA MORA OSPINA, contra la FISCALÍA 48 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO –JUSTICIA Y PAZ - de la misma ciudad, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Los hechos origen del proceso constitucional fueron sintetizados por el Tribunal A Quo de la forma en que a continuación se indica: La señora Nelly Esperanza Mora Ospina narra en su escrito de tutela que es víctima de la violencia y se encuentra solicitando la reparación de justicia y paz, de conformidad con la Ley 975 de 2005, la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Reglamentarios 4800 y 4802.
Indica que solicitó información acerca del estado en que se encuentra el trámite de reparación por el homicidio de su hijo Oscar Fredy Márquez Mira, y advierte que requiere saber una fecha cierta, concreta y oportuna del pago de la reparación pretendida. Con la solicitud de la tutela se demanda la protección de los derechos fundamentales de la señora Nelly Esperanza Mora.
En consecuencia, la accionante pretende que se ordene a la Fiscalía 110 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, brindarle información detallada, clara, precisa y concisa sobre el pago de la indemnización por la ley de justicia y paz. 2.
Surtido el trámite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo de las garantías fundamentales de la accionante al encontrar satisfecho su derecho de petición, providencia que ella misma impugnó. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente en el sub júdice que la llamada a conocer del asunto en primera instancia es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que si bien la Fiscalía 110 Seccional de Medellín fue la que respondió el derecho de petición de la accionante, lo hizo en apoyo de su homóloga 48 Delegada Ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, que tiene a su cargo, según se extrae del plenario, la investigación por el homicidio del hijo de la accionante supuestamente perpetrado por integrantes del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas BEC-C. Entonces, como la crítica de MORA OSPINA comprende las actuaciones de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, surge necesaria vinculación a este asunto, como en efecto lo dispuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sin percatarse de lo que ello implicaba en términos de competencia. En ese orden de ideas, debe aplicarse al asunto el contenido del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que enseña que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal ». Por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de agosto de 2015, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la demanda y por secretaría, disponer que sea sometido a reparto de primera instancia el expediente en la Sala de Casación Penal, sin perjuicio de las pruebas practicadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD del auto proferido el 19 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual admitió a trámite la demanda de tutela. SOMETER A REPARTO de primera instancia, por secretaría de la Sala de Casación Penal, la tutela instaurada por NELLY ESPERANZA MORA OSPINA.
ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7