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ATP6107-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 130 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.145 Impugnación ÁNGEL TIBERIO BELLO GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE ATP6107-2015 Radicación No. 82.145 Acta No. 365 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por ÁNGEL TIBERO BELLO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 28 de agosto del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el fallo de primer grado así: El accionante pertenece al Partido Liberal Colombiano, que por decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tuvo en cuenta los nuevos estatutos expedidos por la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano en noviembre de 2011 y que por resolución N° 0577 de 21 de abril de 2015 reconoció a Héctor Olimpo Espinosa Oliver, como Secretario General y Representante Legal del Partido Liberal Colombiano para todo el territorio nacional, consideró erradamente que él era el llamado a otorgar los avales reclamados, por lo que todos los avales expedidos por los directorios territoriales del Partido Liberal, se negaron, imposibilitando las circunscripciones electorales; así el Registrador del Estado Civil de Sogamoso, en cuanto a las del Concejo Municipal de esa ciudad negó las inscripciones por ausencia de ese requisito, con lo que desconoció la jurisprudencia que faculta a estos entes departamentales del partido liberal a expedir avales en sus respectivas circunscripciones, según señaló el interesado, situación que personalmente lo afectó, por cuanto el Registrador Municipal del Estado Civil de Sogamoso le negó tal inscripción. Que frente a la decisión propuso el 28 de julio de 2015 recurso de reposición como principal y el de apelación, ante el Registrador Municipal del Estado Civil de Sogamoso, el cual se negó bajo el argumento que el aval presentado, no había sido suscrito por el representante legal del Partido Liberal Colombiano y no se allegó resolución de delegación de expedición de avales.

Que los fundamentos que sirvieron para la negativa de la inscripción del accionante, habían sido declarados ilegales por sentencia de 05 de marzo 2015 dictada dentro de la acción popular No. 2500023410002013194001 y que además ordenó al citado partido político " ( ) dejar de aplicar los estatutos ilegales de noviembre de 2011 y regirse por el estatuto del año 2000” facultando a los directorios departamentales, municipales y del distrito capital a expedir avales conforme a los procedimientos democráticos.

Como consecuencia de la nulidad declarada, el 26 de junio de 2015 la Asamblea Liberal Departamental de Boyacá dispuso que Silvio Nel Huertas Ramírez, en su calidad de Presidente del Directorio Departamental Liberal, sería el representante legal en la jurisdicción del Departamento para expedir avales para las elecciones del 25 de octubre de 2015.

Consecuentemente, le dio el aval al accionante, que fue negado en la forma ya indicada. EL FALLO IMPUGNADO Después de unas breves consideraciones sobre los derechos políticos y el derecho a elegir y ser elegido, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo invocado por ÁNGEL TIBERIO BELLO GÓMEZ, argumentando que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues «el artículo 275 de la Ley 1437 [de 2011] fija que una vez se produce el rechazo a una inscripción y se agota el recurso establecido, quien ha sido objeto del procedimiento tiene una vez cumplida la elección popular, la acción de demandar la nulidad como acción electoral».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, ÁNGEL TIBERIO BELLO GÓMEZ interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, en razón a que, a su juicio, la Sala a quo omitió realizar un detenido estudio de la solicitud de protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Solicitó además, que para el examen de su situación particular, se tuviera en cuenta el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), el cual, frente a un caso idéntico, amparó los derechos fundamentales del señor Henry De Jesús Puerto Vásquez y ordenó a la Registraduría de Paipa, inscribir al citado accionante, como candidato del Partido Liberal Colombiano, a la alcaldía del municipio en cita, para el periodo 2016 – 2019.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. En el sub júdice, es patente que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja constitucional impetrada por ÁNGEL TIBERIO BELLO GÓMEZ, es a los Juzgados Municipales de Sogamoso (Boyacá), pues las únicas entidades llamadas a ser contraparte en el proceso constitucional son la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE SOGAMOSO, y el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. Se enfatiza, frente al particular, desconoció la Sala a quo que ni la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ni el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL debieron ser vinculados a la actuación, ya que no son las entidades encargadas de atender la reclamación realizada por el accionante, tal y como lo hicieron saber a la primera instancia, clamando la falta de legitimación por pasiva en este asunto.

Al respecto, señaló la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: “se solicita se tenga en cuenta DESVINCULAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel central, habida cuenta que las actuaciones alegadas no fueron proferidas por la Entidad a nivel central, ni son competencia de ésta. En el mismo sentido, se pronunció el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, indicando que: “no tiene competencia para actuar en el trámite de inscripción de candidaturas”.

De esta manera, importante es aclarar que, como lo enseña la doctrina, resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, la posibilidad que aquella tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia. En este caso, contrario a ello, véase cómo la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, bien podían estar ausentes del proceso y sus relaciones jurídicas en absoluto se verían alteradas por efectos del fallo que se profiera, pues los aspectos censurados en la presente acción constitucional, se circunscriben únicamente a la decisión adoptada por la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE SOGAMOSO que negó la inscripción de la candidatura de ÁNGEL TIBERIO BELLO GÓMEZ al Consejo Municipal de dicha municipalidad, por la causal “aval expedido y/o firmado por persona no autorizada o Delegada”.

Por consiguiente, es claro que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito, en primera instancia, «… las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares ».

Así, la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE SOGAMOSO corresponde a una autoridad pública del orden municipal y el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a una organización de carácter particular con personería jurídica, -en este sentido, ver auto del 8 de julio 2015, dictado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, dentro del proceso con radicación No. 80.810 -.

Por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Es preciso considerar, que este Despacho no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: … los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

En Auto de tutela CSJ ATP, 12 Ago. 2009, Rad 43613, sobre ese aspecto se dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el domicilio de la parte accionante, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado sin perjuicio de las pruebas practicadas dentro del trámite constitucional y remitir el asunto a los Juzgados Municipales de Sogamoso (Boyacá), para que se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela presentada por ÁNGEL TIBERIO BELLO GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los Juzgados Municipales de Sogamoso (reparto), para que en forma expedita se imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela presentada por ÁNGEL TIBERIO BELLO GÓMEZ, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3.

ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 183 -184. � Ibíd. Folio 190. � Decreto 1382 de 2000. ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

(…) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 96. � Ibíd. Folio 147. � En ese sentido, explica Vicente Gimeno Sendra: “Bajo el concepto de “legitimación” se entiende la situación en que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella.” Capacidad y legitimación en el proceso de amparo, En: Constitución y Proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 229. � Ibíd. Folio 62. � De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 130 de 1994 “Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.”. � La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación consideró «Teniendo en cuenta que el Partido Conservador Colombiano es una organización de carácter particular con personería jurídica reconocida mediante resolución 0007 del 28 de enero de 1986 por el Consejo Nacional Electoral, el competente para conocer el amparo, es el Juez Penal Municipal de Bucaramanga, respetando la especialidad escogida por el accionante y el domicilio de éste.» � Contemplada también en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso. 12 _1139985127.doc