Micelio
ATP6106-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.249 Impugnación Aurelio Obando Arenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE ATP6106-2015 Radicación No. 82.249 Acta No. 365 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por AURELIO OBANDO ARENAS, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUINCHÍA (RISARALDA), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primer grado así: Manifiesta que solicitó al juzgado accionado paz y salvo del proceso 2004-90, que cursa en su contra, el cual requiere para acceder a los beneficios administrativos, sin embargo, a la fecha de interponer la tutela no ha recibido respuesta.

Para comprobar que envió la petición, anexó copia del escrito. Solicita por tanto se ampare el derecho de petición y se ordene dar respuesta a su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que en la actuación de la referencia no se advertía violación alguna de los derechos fundamentales del actor, pues, al tenor de los elementos de convicción allegados a la foliatura, se apreciaba que, contrario al dicho de OBANDO ARENAS, el despacho judicial accionado, mediante oficio No. 075 del 4 de febrero de 2015, dio contestación a la petición elevada por aquél. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, el accionante AURELIO OBANDO ARENAS manifestó interponer recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el sub júdice, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, es a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué (reparto), pues la autoridad llamada a ser contraparte en el proceso constitucional es el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUINCHÍA (RISARALDA).

Es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 2° del Decreto 1382 de 2000 dispuso que, «[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ».

(Destaca la Sala). Por tanto, como ocurre en este caso, el superior funcional del juzgado municipal es el juez con categoría de circuito. En consecuencia, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Es preciso considerar, que esta Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó que: … los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno considerar que esta posición fue morigerada en Auto número 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ ATP, 12 de agosto de 2009, Rad. 43.613, sobre lo anterior, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el domicilio de la parte accionante, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado sin perjuicio de las pruebas practicadas dentro del trámite constitucional y remitir el asunto a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (reparto), para que allí se asuma el conocimiento de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. 3.

COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 22. � Ibíd. Folios 22 – 24. � Ibíd. Folio 26. � Contemplada también en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso. � Según el escrito de demanda tutelar, el accionante se encuentra privado de la libertad en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE PICALEÑA "COIBA". 9 _1139985127.doc