Consulta incidente de desacato n.˚ 94159 Samira Ramos Bustamante, en representación de su hijo I.D.M.R. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP6103-2017 Radicación n°. 94159 Acta 309. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 24 de agosto hogaño, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería dispuso sancionar al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con 5 días de arresto y multa de 5 salario mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por la señora SAMIRA RAMOS BUSTAMENTE, actuando en representación de su hijo I.D.M.R.[footnoteRef:1], si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica invalidar la actuación. [1: La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del menor, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificultan su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.]
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana SAMIRA RAMOS BUSTAMANTE, en representación de su hijo I.D.M.R., contra la Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico Decimo Primera Brigada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió sentencia calendada 16 de febrero de 2015, mediante la cual dispuso lo siguiente: (…)
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 1023 y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término de 48 horas calendario, contadas a partir de la comunicación de esta decisión, acceda de manera definitiva a la solicitud de pasajes vía aérea ida y regreso para el menor I.D.M.R. y un acompañante, así como trasporte (sic) interurbano, estadía y alimentación en la ciudad donde deba ser trasladado según las órdenes médicas proferidas por el galeno tratante, las veces que sea necesario.
Así mismo debe la entidad accionada brindarle el tratamiento integral por él requerido, según órdenes emitidas por su médico tratante, que incluyen terapias, procedimientos quirúrgicos, medicamentos, traslados y todo aquello que requiera para su recuperación de manera integral. El pasado 11 de agosto la parte accionante presentó escrito ante el a quo, solicitando el inicio del incidental de desacato ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo citado, debido a que no se ha dado cumplimiento a la orden emitida.
El mismo día en que fue recibido el escrito de inconformidad, la aludida Corporación dio apertura al trámite solicitado y dispuso que se notificara « PERSONALMENTE »[footnoteRef:2] dicha decisión al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1023 y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el propósito de garantizarles el derecho de defensa y la oportunidad «que expliquen la conducta asumida en este asunto, remitiendo copia de la documentación que demuestre que lo dispuesto en el fallo que amparó los derechos de la actora ha sido cumplido.». [2: Énfasis propio del texto.] Posteriormente, el a quo, a través de providencia del 24 de idénticos mes y año, resolvió declarar que el «BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO EN CALIDAD DE DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, incurrió en desacato», motivo por el cual lo sancionó con 5 días de arresto y multa de 5 salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva de la mencionada sentencia. Así refirió: (…) Durante el presente trámite, el Capitán Danny Reyes Murcia en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1023, manifestó que en cumplimiento de fallo judicial emitido por esta Sala a favor de la accionante, se procedió a solicitar mediante oficio del 9 de agosto de 2017 a la DIRECCIÓN DE Sanidad del Ejército los viáticos, anexando la documentación necesaria de acuerdo al protocolo emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército para el trámite de viáticos en este caso del menor Iván Monterrosa.
En respuesta de lo anterior, les informa la persona encargada de dirigir ese proceso, que el presupuesto asignado para el trámite de viáticos está comprometido en su totalidad, por lo cual no cuentan con el servicio y están a la espera de nueva asignación. Es decir, a pesar de las diferentes citas que tiene el menor en la ciudad de Medellín, no han accedido de manera definitiva a la solicitud de pasajes vía aérea ida y regreso para el menor I.D.M.R. y un acompañante, así como transporte interurbano, estadía y alimentación en la ciudad donde deba ser trasladado según las órdenes médicas proferidas por el galeno tratante, las veces que sea necesario, tal como se ordenó en el fallo de tutela que protegió sus derechos fundamentales.
Así las cosas, el Establecimiento de Sanidad Militar, según ellos mismos informan, realizó los trámites pertinentes ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional representada por el Brigadier General Germán López Guerrero, para dar cumplimiento a la decisión emitida por esta Sala de la cual se pregona actualmente a la orden judicial emitida por esta Corporación el 16 de febrero de 2015, guardando absoluto silencio y sin justificar debidamente los motivos de tal proceder.
CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
La Corte Constitucional, en sentencia CC T-188-2002. precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia CC T-766-1998: (…) La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.
De igual modo, la Sala de Casación Penal en pronunciamientos CSJ STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló que: (…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.
(Énfasis fuera de texto). Asimismo, en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, manifestó que: (…) [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.
(Énfasis fuera de texto). De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es: i) notificar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión, iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior[footnoteRef:3].
Luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. [3: CC SC-367-2014.] De otra parte, la jurisprudencia ha afirmado que, para imponer la sanción, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del incidentado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental, así como las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al afectado, pues una omisión en tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. En el presente caso, observa la Sala que el fallador de primer grado remitió el oficio nº. 50823 del 11 de agosto de 2017[footnoteRef:5] al «Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Director de Sanidad del Ejército Nacional», con el fin de informarle acerca de la apertura del incidente de desacato, cuando lo correcto habría sido notificarlo de manera personal del trámite que se estaba adelantando en su contra, pues, aunque en el expediente reposa una supuesta acta de «notificación personal»[footnoteRef:6] a ese sujeto, lo cierto es que no está suscrita por nadie, ni siquiera por el encargado de efectuar dicha diligencia. Lo que se observa es el envío, por correo electrónico[footnoteRef:7], de la providencia que decidió abrir el trámite en comento. [5: Ver folio 36 del cuaderno principal. ] [6: Ver folio 37 ejusdem. ] [7: Ver folio 38 ídem.] Nótese que el referido Tribunal, en el auto adiado 11 de agosto de 2017[footnoteRef:8], no identificó la sujeto obligado a cumplir el fallo de tutela y tampoco tuvo en cuenta si la enunciada comunicación fue recibida por la misma persona a quien finalmente sancionó: Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su supuesta condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, porque dentro del trámite que se está analizando se inadvierte verificación por parte del a quo sobre ese suceso, motivo suficiente para señalar que no se tiene certeza si fue o no enterado en la forma exigida, en atención a que no medió individualización alguna. [8: Mediante el cual dio apertura al incidente de desacato.] Así las cosas, no se puede entender satisfecho el acto de notificación con la comunicación librada en su momento, pues, recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela, teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas y, bajo ese entendido, lo procedente era contar con la notificación en forma personal.
Lo anterior constituye una omisión de tal magnitud que, en este caso, condujo a que el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su presunta condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, no se enterara del trámite incidental, lo cual le generó la imposición de sanciones como la privación de la libertad y multa, sin que se le haya otorgado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicción. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de agosto de 2017, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive.
Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma personal al incidentado: presunto responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela calendado 16 de febrero de 2015. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, dentro del incidente de desacato promovido por la señora SAMIRA RAMOS BUSTAMANTE, en representación de su hijo I.D.M.R., a partir del auto adiado 11 de agosto de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11