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ATP6102-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2897 de 2011Ley 1708 de 2014

Tutela 2da Instancia No. 93753 HENRY JULIO RODRÍGUEZ VEGA y ANDRÉS AUGUSTO RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP6102-2017 Radicación n° 93753 Acta 309. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los accionantes HENRY JULIO RODRÍGUEZ VEGA y ANDRÉS AUGUSTO RODRÍGUEZ, frente al fallo de tutela proferido el 19 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud y propiedad, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado –Frisco-, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Secretaría de Gobierno y la Inspección Urbana de Policía, ambas del municipio de Itagüí, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de los demandantes y los informes presentados por las entidades accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiestan los accionantes que son tenedores y poseedores de buena fe del inmueble ubicado en la calle 51 #49-70, apartamento 201 del municipio de Itagüí desde hace 25 años cuando entraron a ocupar el bien, inicialmente como arrendatarios y después como poseedores.

Que el día 14 de junio de 2017 les llegó un aviso de lanzamiento para desocupar dicho inmueble, en el cual se indicaba que “El juzgado primero penal del circuito especializado de extinción de dominio de Bogotá, dictó sentencia de extinción de dominio el 31 de enero de 2007, decisión confirmada por el Tribunal de Bogotá en sentencia del 3 de febrero de 2008; que la extinción se da sobre el inmueble ubicado en la calle 51 #49-70 y matricula inmobiliaria 001-233412…(sic) que las autoridades policivas locales están obligadas a prestar apoyo administrativo.

Para el presente caso y dado la competencia territorial, la Secretaria de Gobierno del municipio de Itagüí, se les asignó el acompañamiento administrativo como es el cumplimiento de la sentencia. Es así como se pide el desalojo de los ocupantes y/o demás personas que se encuentren en el inmueble ubicado en la calle 51 #49-70 del municipio de Itagüí, entrega que debe hacerse a favor de Sociedad de Activos Especiales.” Dado lo anterior, manifiestan los accionantes que si bien, la Inspección Urbana de Policía de Permanencia del Municipio de Itagüí, está cumpliendo órdenes administrativas, se presenta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la propiedad; toda vez que nunca fueron parte del proceso en el que se decretó la extinción de dominio, pese a que desde la época en que se dictó el fallo ya venían ocupando el inmueble y ni siquiera les notificaron la decisión, no se le inició proceso judicial ante el juez civil competente para la restitución del bien, pues el desalojo es netamente administrativo; además, del contenido del aviso de lanzamiento se evidencia que lo ordenado es el desalojo del bien ubicado en la calle 51 #49-70 y matrícula 001-233412, pero el ocupado es el apartamento 201, es decir, el fallo no guarda identidad con el inmueble.

De otro lado, refieren que son hermanos enfermos, ya que ANDRÉS AUGUSTO sufre de venas varicosas y úlceras, mientras que HENRY JULIO sufre de gastritis crónica universal, enfermedades que les impide trabajar y tener una vivienda digna y con la orden d desalojo se quedan sin techo donde residir. Igualmente indican que hace por lo menos 20 años, hubo un atentado en el banco AV VILLA (sic) y el artefacto explosivo causó daños materiales a la vivienda, de ahí que hayan tenido que reparar los vidrios rotos, marcos de las ventanas, la tubería del baño, del lavamanos, sanitario, lavadero, las baldosas del balcón y el pago de un nuevo medidor del agua, mejoras que no han sido reconocidas.

Por último, resaltan que con el desalojo administrativo, sin que medie proceso judicial, se les vulneran sus derechos, ya que en éste podrían invocar la prescripción del inmueble, sin detrimento de lo establecido en el artículo 109 de la Ley 1708 de 2014. En consecuencia, solicitan que se ordene a la autoridad correspondiente, que inicie el proceso administrativo o judicial que tenga como fin la restitución del bien inmueble y así poder ejercer los derechos de defensa y debido proceso y prohibir el desalojo por vía administrativa sin que medie proceso judicial.

Adicionalmente, como medida provisional, requirieron que se suspenda la diligencia de lanzamiento programada para el 6 de julio de 2017, hasta tanto se decide de fondo la acción constitucional. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO-OFICINA ASESORA JURÍDICA El jefe de esta oficina informó que la función de policía administrativa para el cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio fue delgada por el Ministro de Justicia y del Derecho mediante resolución Nº0616 del 28 de octubre de 2014 a la sociedad de activos especiales SAE SAS; de ahí, que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ya que dada esta delegación, la Sociedad de Activos Especiales quedó facultada para expedir los actos y adelantar las acciones necesarias para el cumplimento de las funciones de policía en los términos del numeral 14, articulo 11 del decreto 2897 de 2011, ordenar y ejecutar los actos que se expidan, con el fin de hacer efectiva la entrega real y material de los bienes administrativos por el fondo de rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado –FRISCO-; para el efecto se suscribió el convenio Nº000169 del 29 de enero de 2015, prorrogado el 27 de enero de la presente anualidad.

Así las cosas, colige que la Sociedad de Activos Especiales, como administradores del fondo –FRISCO- y delegada de la función de policía administrativa, está facultada para expedir los actos administrativos correspondientes con el fin de hacer efectiva la entrega real y material de los bienes administrados por ese fondo, como sucede con el bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº001-233412, respecto del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, emitió sentencia el 31 de enero de 2017, la cual fuera confirmada el 3 febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá; por lo tanto, la Sociedad de Activos Especiales se encuentra facultada para solicitar apoyo de las autoridades que requiera en los términos del parágrafo 3º del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 y en todo caso, el Ministerio de Justicia y Derecho no está vulnerando ningún derecho a los accionantes, de ahí que solicite su desvinculación, anexando a la contestación resolución 0004 de 2011, resolución 0616 del 28 de octubre de 2014, convenio interadministrativo Nº000169 y su prórroga.

SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES El gerente de asuntos legales de esta sociedad se opone a la prosperidad de la presente acción constitucional, ya que las funciones que ejerce fueron delegadas con la resolución Nº016 del 28 de octubre de 2014 por parte del Ministerio de Justicia y Derecho, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio y en la presente actuación han actuado en cumplimiento de un mandato legal, más aún, si se tiene limitación al derecho de dominio por encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinción de dominio, inmueble que es administrativo por el FRISCO.

Resalta que la sociedad se encuentra encargada de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, ya que solo acata las ordenes que los despachos judiciales imparten a lo largor (sic) de los procesos de extinción de dominio; de ahí, que los accionantes pretendan a través del amparo constitucional, beneficiarse de un bien que fue declara (sic) extinto a favor del Estado, sobre el cual ejercen ocupación ilegal.

De otro lado, no se ha demostrado un perjuicio irremediable, pues de conformidad con lo manifestado por los accionantes no se desprende el mismo; además, lo pretendido por ellos es que se suspenda una diligencia de desalojo que se llevó a cabo desde el 7 de julio de 2017, lo que torna la acción de tutela en improcedente. Así las cosas, solicita declarar improcedente la acción de amparo y mantener en firme la resolución 1157 de 2016, toda vez que ya se hizo efectiva con la diligencia de desalojo del 7 de julio de 2017, tal y como consta en el acta del procedimiento.

Posterior a la respuesta, la sociedad de activos especiales allegó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá del 31 de enero de 2007 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de febrero de 2008 (sic), con las cuales se fundamenta la resolución 1157 del 27 de octubre de 2016, por medio de la cual se ordena hacer efectiva la orden de entrega real y material del inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº001-233412, ubicado en la calle 51 #49-70 del municipio de Itagüí.

MUNICIPIO DE ITAGU (sic) El apoderado especial del alcalde del municipio de Itagüí, indicó que esa entidad territorial, por conducto del inspector de policía urbano de permanencia, se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sociedad de Activos Especiales en la resolución Nº1157 del 27 de octubre de 2016; para ello, mediante aviso del 14 de junio de 2017 se le comunicó a los ocupantes del inmueble ubicado en la calle 51 #49-70 apartamento 201 e identificado con matricula inmobiliaria Nº011-233412 que para el día 28 de junio de 2017, debían hacer entrega voluntaria del bien inmueble, completamente desocupado, so pena de proceder al allanamiento y lanzamiento mediante el uso de la fuerza pública; sin embargo, por solicitud de los mismos moradores del bien, la diligencia de entrega fue reprogramada para el 7 de julio de 2017, la cual se llevó a cabo a las 08:00 horas, por lo tanto, no habría lugar a impartir ninguna orden por evidente sustracción de materia.

Igualmente reseña que la autoridad de policía solo actúa como comisionado dentro de la actuación administrativa adelantada por la Sociedad de Activos Especiales, en acatamiento a lo ordenado en el acto administrativo que dispuso hacer efectiva la entrega del bien inmueble identificado con matrícula 001-233412 y en atención a lo preceptuado por el artículo 2.5.5.2.9 del decreto 2136 del 4 de noviembre de 2015.

Así las cosas, considera que en caso de haber existido alguna vulneración al debido proceso en el procedimiento adelantado por la Sociedad de Activos Especiales o en el proceso judicial de extinción de dominio como alegan los accionantes, eso es algo que escapa de la competencia del funcionario comisionado, que simplemente se limita a cumplir la orden expedida por la autoridad comitente, solicitando la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional.

Para soportar lo manifestado, se allegan, además del poder para actuar, oficio del 16 de noviembre de 2016 dirigido al inspector de policía urbano de Itagüí, despacho comisorio y resolución Nº1157 del 27 de octubre de 2016, certificado de tradición y libertad del inmueble con matricula inmobiliaria Nº001-233412 y ficha del predial, aviso de lanzamiento del 14 de junio de 2017, diligencia de desalojo, lanzamiento y entrega de bien inmueble del 28 de junio de (sic) y 7 de julio de 2017, oposición a la entrega por parte de HENRY JULIO RODRÍGUEZ VEGA y ANDRÉS AUGUSTO RODRÍGUEZ, bajo el argumento que cursa una acción de tutela y video de las diligencias desarrolladas por la inspección de policía urbana del municipio de Itagüí.

(…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través del fallo enunciado decidió denegar, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados por los actores, por cuanto, de las probanzas allegadas al expediente se pudo evidenciar que: (i) Las actuaciones surtidas dentro del trámite administrativo censurado se dieron en virtud de una determinación judicial.

(ii) Los actos ejecutados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, obedecieron al cumplimiento de las facultades que le fueron conferidas en virtud de la 1708 de 2014, atendiendo a la función que le asiste de administrar los bienes que son objeto de las acciones de extinción de dominio. (iii) No se observó trasgresión de las prerrogativas fundamentales de los demandantes por parte de la Inspección de Policía de Itagüí, por cuanto la diligencia de desalojo que los actores pretendían que se suspendiera, fue materializada el día 7 de julio cursante, sin que se vislumbrara ninguna arbitrariedad dentro de la misma.

(iv) Si bien los ciudadanos HENRY JULIO RODRÍGUEZ VEGA y ANDRÉS AUGUSTO RODRÍGUEZ señalaron que nunca se les comunicó sobre la existencia de la acción que tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en la que, a través de la sentencia de calendas 31 de enero de 2007, declaró fenecida la potestad sobre el inmueble de posesión de los actores muy a pesar a que, según su criterio, desde hace más de 25 años son tenedores y poseedores de buena fe del mismo, lo cierto es que al interior del proceso, se cumplió con el requisito de designar un curador ad-litem para salvaguardar las garantías de aquellos sujetos indeterminados que pudieran tener interés en el mismo, decisión que a su vez fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por los tutelantes, persistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales por parte de las entidades accionadas ya que, contrario a las argumentaciones del a-quo se les vedó la oportunidad de intervenir como terceros de buena fe, dentro de la causa de extinción de dominio que afectó el bien inmueble de su posesión y, de esta manera, ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Por lo anterior, el juez de tutela, antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. En el presente asunto, si bien la demanda se dirigió contra la Sociedad de Activos Especiales, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado –Frisco-, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Secretaria de Gobierno y la Inspección Urbana de Policía, ambas del municipio de Itagüí, lo cierto es que, la queja de los tutelantes también cobija las determinaciones judiciales dictadas en primer y segundo grados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país, respectivamente, por cuanto, a su juicio, no se les vinculó dentro del proceso como terceros de buena fe del inmueble accionado.

Precisión última que, sin lugar a dudas, hacía necesario que las mencionadas entidades judiciales fueran vinculadas al presente trámite constitucional, para que tuvieran la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción; por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, éstas verían comprometidos sus derechos con la determinación que se adopte en este asunto.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable, que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Así las cosas, es incontrastable que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma urbe, también ostentan la condición de accionados y, en tales condiciones, la competencia para conocer y resolver la acción está radicada, de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda que data 7 de julio cursante, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida, en primera instancia, por esta Sala.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, a partir, inclusive, del auto fechado 7 de julio de 2017, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez, según lo expuesto en la parte motiva de este proveido.

SEGUNDO: Sométase a reparto la demanda de tutela presentada por los ciudadanos HENRY JULIO RODRÍGUEZ VEGA y ANDRÉS AUGUSTO RODRÍGUEZ, para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15