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ATP6100-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 94141 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP6100-2017 Radicación n.° 94141 Acta n.° 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela que promueve el ciudadano JEISSON DAVID VÉLEZ PULGARÍN, contra la Fiscalía Diecinueve Especializada, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Medellín. I. CONSIDERACIONES De la información obtenida y las diligencias allegadas con la demanda, se pudo establecer que el 27 de enero de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a JEISSON DAVID VÉLEZ PULGARÍN a 516 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo.

Por apelación de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia el 12 de noviembre de 2015. Inconforme con la sentencia, JEISSON DAVID VÉLEZ PULGARÍN formuló demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al considerar que se incurrió en una flagrante vía de hecho, toda vez que a pesar de su inocencia fue condenado.

Correspondió conocer de la actuación constitucional a esta Sala de Casación Penal, donde se impartió el trámite pertinente y se dispuso integrar el contradictorio con la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Medellín, el profesional del derecho que actuó como defensor del actor y las demás partes e intervinientes del proceso radicado 2014-00006.

Es así, que mediante providencia del 4 de mayo de 2017 (Rad 91571) se negó por improcedente el amparo, tras advertir que se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción. A lo cual se agregó que no se advierte vulneración al derecho de defensa, por cuanto el apoderado del actor expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, argumentos similares a los referidos en la acción de tutela, esto es, con el propósito de refutar la declaratoria de culpabilidad.

Decisión confirmada por la Sala de Casación Civil mediante providencia del 10 de julio último. Agotado lo anterior, JEISSON DAVID VÉLEZ PULGARÍN instaura nueva demanda de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad -entre otros- que afirma vulnerados por Fiscalía Diecinueve Especializada, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Medellín, dentro del proceso radicado No. 05615-6000-702-2014-00006 que se le siguió por el delito de secuestro extorsivo.

En sustento del amparo pretendido, aduce el accionante que interpone la presente acción “ por los hechos o delitos imputados, los cuales fueron cometidos por otras personas y de los cuales no tengo participación ni culpabilidad y por los cuales fui mal sentenciado ”. De los antecedentes procesales reseñados se evidencia, que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: (i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción (CC T-568/06).

Lo anterior es así, porque al constatar el contenido del fallo de tutela anteriormente emitido, se advierte que (i) existe identidad de partes, toda vez que ambas acciones de tutela se dirigieron principalmente, contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso adelantado contra el actor por el delito de secuestro extorsivo, (ii) existe identidad de causa petendi porque están fundamentadas en la misma actuación y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto porque ambas demandas se promovieron con la finalidad de obtener la nulidad del proceso penal radicado No. 05615-6000-702-2014-00006, habiéndose agotado en la primigenia petición de amparo el test de procedencia de la acción frente a la providencia cuestionada, al cabo del cual se concluyó que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.

Sin que se vislumbre acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional en esta ocasión. De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en idénticos hechos y en procura de protección para los mismos derechos.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política.

La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.

Por estas razones la Sala se abstendrá de admitir esta demanda de tutela y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.

Por lo demás, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no se percibe mala fe en su actuación. En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por JEISSON DAVID VÉLEZ PULGARÍN, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo que resuelve de fondo las pretensiones, el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano JEISSON DAVID VÉLEZ PULGARÍN, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2.- Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2