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ATP6099-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 94089 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP6099-2017 Radicación n.º 94089 Acta n.º 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por ISABEL GAITÁN MURCÍA. I. LA CORTE CONSIDERA ISABEL GAITÁN MURCÍA presenta escrito en el que manifiesta que interpone demanda de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, a fin de que se anule la providencia de 27 de junio de 2017 que invalida lo actuado desde el auto de 18 de abril del citado año mediante el cual el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado avocó el conocimiento de la acción de tutela radicada bajo el número 11001310700420170003201 y, consecuentemente, rechaza por falta de legitimidad la demanda presentada por la mencionada contra la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a la Víctimas debido a que no acreditó su calidad de abogada para actuar como apoderada judicial de su progenitor Gilberto Gaitán Marín y tampoco que este no pueda promover la acción constitucional directamente.

Igualmente, para una vez anulada la providencia de 27 de junio de 2017, se ordene al tribunal accionado resolver la impugnación que propuso contra el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión cuestionada conculca los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de su progenitor GILBERTO GAITÁN MARÍN (folios 1ss. c. o.).

En estas condiciones, debe la Sala manifestar que en aplicación al numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Así, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales.

De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede rechazar la petición de amparo. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración de que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias T-299 de 2001 y T-542 de 2006, entre otras, se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: (…)(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente del agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente.

Obsérvese, en conclusión, que para que sea legítima la presentación de una tutela respecto de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es imperativo cumplir con los requisitos de la agencia oficiosa conforme al artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según viene de citarse. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la conculcación de los derechos fundamentales denunciada por ISABEL GAITÁN MURCÍA, se hace derivar en esencia, de lo actuado y decidido por el tribunal accionado dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001310700420170003201 que propuso en nombre de su progenitor en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Esto deja al descubierto que lo pretendido a través de la acción es que el juez de tutela ampare las garantías fundamentales que considera trasgredidas respecto de un tercero, GILBERTO GAITÁN MARÍN, de las cuales solo es titular el nombrado, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa, pues el hecho de tratarse de una persona de la tercera edad no se traduce, necesariamente, en incapacidad física o mental que le impida poner en marcha los mecanismos para la salvaguarda de sus intereses, máxime que no se acreditó por ningún medio que presente alguna clase de deficiencia que lo imposibilite para actuar por sí mismo o en su defecto a través de apoderado judicial.

Siendo ello así, se concluye que la peticionaria carece de legitimidad para cuestionar la decisión del tribunal accionado. Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa de ISABEL GAITÁN MURCÍA es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitada para ello ni acreditar que la persona por quien pretende actuar se encuentra imposibilitada para hacerlo por sí misma, de manera que se procederá a su devolución, advirtiéndole que, contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior el ciudadano GILBERTO GAITÁN MARÍN, directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la autoridad judicial referida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. Rechazar la demanda de tutela presentada por la ciudadana ISABEL GAITÁN MURCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.

Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2