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ATP6089-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 75777 MERY ROMANO MARÚN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6089-2014 Radicación nº 75777 (Aprobado mediante Acta nº 320) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] frente a la impugnación presentada por la Fiscal 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de MERY ROMANO MARÚN, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional del Magdalena, Veeduría de la Fiscalía General de la Nación. [1: De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».]

HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: Manifiesta la accionante que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de oficio No.1984 de 15 de marzo de 2010, suscrito por el Secretario de esa entidad, remitió a la Procuraduría Regional del Magdalena copia de un acta y de un audio luego de la compulsa de copias dada dentro del radicado 00200-09 con el fin de que se investigaran disciplinariamente a empleados de la Alcaldía Distrital de Santa Marta.

Expone que igualmente mediante oficio No.1988 de 15 de marzo de 2010 esa misma entidad, dirigido a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, comunicó que en cumplimiento de la compulsa de copias dentro del radicado 0020009 remite copia del acta levantada y del audio que contiene la diligencia, a fin de que se inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar en contra de los empleados de la Sección de Reparto de la Oficina de Santa Marta.

Afirma que hasta la fecha no se ha iniciado ninguna de las mencionadas investigaciones, y en razón a que desconoce las actuaciones que se han surtido en la Fiscalía, presentó denuncia ante la desaparición de esos documentos, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, más han transcurrido tres años y no se ha iniciado investigación alguna.

Relata que presentó denuncia (sic) ante el Procurador General de la Nación para que conociera, juzgara y actuara frente a los hechos de impunidad que se presentaran, como también manifestó su inconformidad en cuanto que el Dr. William Alberto Baquero Namén, quien en el momento de los hechos investigados se encontraba frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta y quien actualmente se desempeña como Procurador Delegado ante lo Penal, toda vez que se pone en peligro la transparencia en el desarrollo de las actuaciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 5 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por la actora y en consecuencia ordenó: «… al PRESIDENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, remita a la Procuraduría Provincial de Santa Marta, copia del acta levantada y del audio que la contiene, realizada dentro de la audiencia de pruebas y calificación celebrada dentro del proceso disciplinario de radicado 00200-09, información que fue inicialmente remitida mediante oficio No.1984 de 15 de marzo de 2010, para lo de su competencia y fines pertinentes ».

Así mismo, «… al FISCAL DIECIOCHO SECCIONAL DE SANTA MARTA que el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, se realicen las actividades o trámites pertinentes respecto de la denuncia presentada por la señora MERY ROMANO MARÚN, así como se le ordena que pasado el mes antes citado, dentro de los cinco (5) días siguientes, se le debe informar, de manera detallada, a la actora sobre los trámites dados a la misma ».

Lo anterior, al considerar que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se han iniciado las investigaciones correspondientes frente a la denuncia por la accionante presentada, existiendo una dilación en la misma. Además, resulta clara la falta de actividad por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por cuanto han omitido remitir nuevamente lo relacionado en el oficio No.01984 de 15 de marzo de 2010 a la Procuraduría Provincial de Santa Marta.

Así mismo, la Fiscalía 18 Seccional de esa ciudad, ante la escasa actividad desplegada en la denuncia presentada por la actora están vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de esta, pues, añade, no basta con que se avoque el conocimiento de la solicitud y se decreten los autos pertinentes, sino que se hace necesario el despliegue de la actividad procesal con miras a garantizar la materialización de los derechos invocados y de paso declarar la verdad sobe los hechos objeto del asunto.

LA IMPUGNACIÓN El 14 de agosto de 2014[footnoteRef:2] la Fiscal 18 Seccional (e) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta lo impugnó, señalando que el despacho a su cargo ha cumplido en la emisión de órdenes a Policía Judicial, pero contra estas se han solicitado prórrogas por parte de la investigadora asignada, quien ha sido cambiada en 3 oportunidades, así como los Fiscales que han pasado por esa unidad delegada desde 2012. [2: Antes que le hubiera sido notificado el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la actora, la Fiscal 18 Seccional lo impugnó.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Si bien es la Corte competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes, que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo señalado significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.

En el presente asunto, se observa que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridades demandadas a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional del Magdalena, Veedurías de Valledupar y de la Fiscalía General de la Nación, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular a la Unidad de Reacción Inmediata URI, la Dirección Seccional de Fiscalías –doctor William Alberto Baquero Namén-, la Dirección del C.T.I., a la Investigadora de Policía Judicial Yennifer Mendoza, la Procuradora 360 Judicial II, al Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura doctor Alaín Acosta Infante, al Coordinador de las Procuradurías Judiciales Penales, todos de Santa Marta y a los terceros con interés Hernando Peña Martínez y César Riascos Noguera.

Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa, puesto que resultarían involucrados con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando a la Unidad de Reacción Inmediata URI, la Dirección Seccional de Fiscalías –doctor William Alberto Baquero Namén-, la Dirección del C.T.I., a la Investigadora de Policía Judicial Yennifer Mendoza, la Procuradora 360 Judicial II, al Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura doctor Alaín Acosta Infante, al Coordinador de las Procuradurías Judiciales Penales, todos de Santa Marta y a los terceros con interés Hernando Peña Martínez y César Riascos Noguera. 2.

Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia