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ATP6088-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 75811 ADOLFO PERDOMO TROCHEZ y otros IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6088-2014 Radicación nº 75811 (Aprobado mediante Acta nº 320) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] frente a la impugnación presentada por los apoderados de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación y la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual decidió « TUTELAR de manera integral el derecho fundamental de petición… » del interno ADOLFO PERDOMO TROCHEZ y 56 reclusos más del EPCAMS Popayán, presuntamente vulnerado por las mencionadas autoridades. [1: De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».]

HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: «El señor ADOLFO PERDOMO TROCHÉZ, manifiesta que el día 28 de abril de 2014, dirigió derecho de petición a la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, al DEFENSOR NACIONAL DEL PUEBLO Dr. Jorge Armando Otálora, a la DIRECTORA DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSICIA Dra. Marcela Abadía Cubillos y a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, no recibiendo respuesta, interpone acción de tutela, pretendiendo la protección de su derecho fundamental de petición, y a la dignidad humana, así como por la presunta violación a la Ley 1709 de 2014, para lo cual argumenta que con dichas peticiones pretendía se le brindara ayuda a él y a todos sus compañeros de presidio, en cuanto a la problemática que se sostiene frente a las visitas y se mediara ante el INPEC, para que dé cumplimiento a la Ley 1709 de 2014, que en su artículo 73 regula el régimen de visitas para las personas que están privadas de la libertad, en consecuencia fuesen cada siete días, como lo estipula la norma ya anotada.

También menciona el recurrente que desde el año 2002 cuando se abrieron los diez pabellones de alta seguridad de la prisión se viola el régimen de visitas y por ende los derechos humanos de los reclusos, en razón a que no se construyeron las suficientes celdas para recibirlas, por lo menos dos veces al mes, pues sólo existen 26 y dos patios pequeños, obligándolos a que sean cada 35, ya que las familiares son cada 20 días.

Por lo anterior solicita se tutele su derechos fundamental de petición y se dé una solución de fondo para lograr que «las visitas femeninas ingresen cada siete días calendario». Manifiesta que el INPEC pretendiendo legalizar y demostrar que está cumpliendo con dicha ley, ha efectuado un cronograma de visitas cuatro veces por mes, distribuidas entre dos masculinas y dos femeninas, por lo cual ha solicitado a todas las accionadas y al INPEC sea solo una visita masculina y tres visitas femeninas.

Advirtiendo que cuando salen a las visitas de manera arbitraria por parte de los funcionarios del INPEC, son mezclados con internos de otros patios, lo cual es peligroso tanto para el interno como para los familiares que van a visitarlo. Termina diciendo que ellos en cabeza del representante de derechos humanos ha propuesto como alternativa, se acabe con el UTE (Unidades de Tratamiento Especial) o mal llamadas celdas de castigo, las cuales cuentan con más de cincuenta celdas, que podrían ser adecuadas para recibir dichas visitas en el área educativa; propuestas que no han sido tomadas en cuenta por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán Cauca «San Isidro».

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 14 de agosto de 2014, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, resolvió «TUTELAR de manera integral el derecho fundamental de petición ORDENANDO a la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS DE SENADO DE LA REPÚBLICA, al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, al DEFENSOR NACIONAL DEL PUEBLO Dr. Jorge Armando Otálora, a la DIRECTORA DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Dra. Marcela Abadía Cubillos y a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia den respuesta de fondo a la petición elevada por el señor ADOLFO PERDOMO TRÓCHEZ y los demás firmantes».

Lo anterior, al considerar que «…las respuestas enviadas por cuatro de las cinco entidades accionadas, pero (sic) ninguna de ellas envía una respuesta dándole solución a la petición elevada por PERDOMO TROCHÉZ y otros; es decir a esta judicatura cada entidad explica la falta de competencia que tienen por activa y por pasiva, pero por ninguna parte de las (sic) respectivos escritos enviados aparece un oficio y una debida notificación mencionando los pormenores de su falta de competencia a los accionantes».

Concluye señalando que «Siendo así y que ninguna de la entidades demostró haber dado oportuna respuesta a los derechos de petición elevados por Perdomo Trochéz y otros, esta sala encuentra procedente tutelar el derecho de petición y que las entidades aquí accionadas n solo den respuesta; sino que dicha respuesta tiene que ser de fondo y con toda la congruencia del caso».

LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, los apoderados de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación y la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho lo impugnaron de la siguiente manera: 1. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, solicita revocar el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción en lo que respecta a esa entidad, dado que « para poder haber incurrido por vía de acción o de omisión en la vulneración del derecho de petición es requisito indispensable haber presentado la petición, hecho que no requiere prueba, pues no se puede probar lo inexistente, sin embargo, sobre el particular nos permitimos adjuntarle el memorando MEM14-0006160 SGA-4003 de la Coordinadora de Grupo de Gestión Administrativa, en el que consta que no hay registros de derechos de petición presentados por el señor PERDOMO de fecha 28 de agosto de 2014 ». 2.

La Apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicita se revoque el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2014 y se declare que el Procurador General de la Nación y/o la Procuraduría General de la Nación no han vulnerado el derecho fundamental de petición de los accionantes, encabezados por el interno del patio No.8 del EPCAMS Popayán ADOLFO PERDOMO TROCHÉZ, por cuanto dentro de las competencias que constitucional y legalmente le asisten a la entidad, sí atendió el derecho de petición de los internos del patio No.8 de ese centro de reclusión, « del cual no puede inferirse como mal lo advierte el a quo, que se trate de otro derecho de petición de otros internos, puesto que se trata del mismo signado el 27 de abril de 2014 y que aparece encabezado por el interno JHON JAIRO MARTÍNEZ MOSQUERA, a quien se diera respuesta de lo actuado ».

Añade que, « cosa diferente es que temerariamente se interponga la tutela alegando haberse violado el derecho de petición del señor ADOLFO PERDOMO TROCHÉZ y de otros 49 internos que la firman, cuando la petición enviada a la Procuraduría General de la Nación no está firmada por el aquí tutelante, ni entre las firmas ilegibles aparece el número TD 7071 que lo identifica, ni tampoco la petición aparece firmada por los internos Alberto Orozco Cardona, Miguel Ángel Cabrera Calvache, José Leonardo Ojeda Gutiérrez, Adolfo Moreno Carvajal, Arnobander Rodallega Carabalí y otros 44 de los 56 internos que temerariamente firman la tutela ». 3.

El apoderado de la Defensoría del Pueblo se refiere a que junto con la respuesta de tutela, se envió la contestación dada al peticionario, en la cual se absuelven las dudas y planteamientos, la cual tiene fecha de 8 de agosto de 2014 enviada a través del correo 4-72, en donde figura en dicho listado ADOLFO PERDOMO TROCHÉZ. Por lo anterior, indica, se debió conocer y fallar como «UN HECHO SUPERADO» porque se dio respuesta al peticionario sobre lo requerido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes, que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo señalado significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.

En el presente asunto, se observa que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridades demandadas a la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, el Procurador General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección General del INPEC, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán (Cauca) «San Isidro».

Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión lo afectaría de manera directa, puesto que resultaría involucrado con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán (Cauca) «San Isidro». 2.

Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia