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ATP608-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 19001220400320250005001 N.I. 143748 Tutela segunda instancia A/Fernando León Orrego Arango GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP608-2025 Radicación N° 143748 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Fernando León Orrego Arango, frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual, amparó el derecho de petición del actor frente a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y, negó la solicitud de amparo frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial.

ANTECEDENTES La Sala a quo resumió los hechos sustento de la demanda en los siguientes términos: «Según refiere el accionante en la demanda, presentó una petición el 2 de septiembre de 2024 ante el JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN -C- pidiendo redención de pena y obtuvo como respuesta la expedición del auto del 2 de octubre de 2024, pero este solo reconoció como redención por actividades de trabajo, estudio o enseñanza -TEE- frente a los certificados No. 97233776 y 16949691 por siete (7) meses y 0,5 días; sin embargo, faltan 24 certificados más por redimir.

Igualmente, expuso que no se le está descontando el tiempo que cumplió por cuenta del proceso No. 201100746, pese a que el mismo se precluyó el 16 de junio de 2023, pues su captura se produjo el 29 de marzo de 2012. Solicita que por esta vía se ordene a los accionados que respondan sus solicitudes. Aportó copia de una petición del 9 de septiembre de 2024, por medio de la cual solicitó redención de pena por 26 certificados ».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán destacó que: 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad «vigila la condena del señor LEÓN ORREGO de QUINIENTOS DEICISÉIS (516) meses de prisión, que es el resultado de la acumulación del proceso No. 190013107001201101047 dentro del cual fue condenado, mediante sentencia del 28 de marzo de 2016, por parte del JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN, a la pena de prisión de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (456) meses por los delitos de homicidio agravado y el doble homicidio agravado por ser con fines de terrorismo y el proceso No. 190013104002-2011-00500 dentro del cual el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, mediante sentencia del 9 de junio de 2017, lo condenó a CIENTO VEINTE (120) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (Art. 365 C.P.) », la cual se encuentra descontando desde el 15 de agosto de 2017, luego de «habérsele otorgado la libertad dentro del proceso terminado en No. 201100746 ».

Dicha autoridad, «Aclaró que la solicitud de redención fue de su conocimiento porque su homologo 5° de esta ciudad se la allegó el 19 de septiembre de 2024 y que la misma no contaba con soporte documental alguno, empero, que, producto de la revisión del proceso, encontró los presupuestos para reconocer los tiempos de redención contenidos en los certificados No. No. 17233776 del mes de abril a diciembre de 2018 y 16949691 del mes de abril de 2017 a marzo de 2018, es decir, por siete (7) meses y 0,5 días ».

Luego, en auto de 2 de octubre de 2024 reconoció la redención de la pena señalada y, a su vez, remitió por competencia el pedimiento al área jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán para que aportara «los cómputos por TEE de los 24 certificados restantes relacionados » enunciados por el accionante para resolver lo de su competencia, sin embargo, no se ha obtenido pronunciamiento alguno al respecto.

Bajo ese entendido, la Sala a quo determinó que el establecimiento penitenciario vulneró el derecho fundamental de petición de Orrego Arango, pues no se advierte que remitiera lo solicitado por la autoridad judicial o manifestara imposibilidad para ello, situación que no ha permitido «verificar los supuestos fácticos y jurídicos para resolver la postulación » elevada.

En consecuencia, ordenó al centro carcelario que, dentro de los dos días siguientes a la notificación la providencia, «proceda a resolver la petición formulada el antes mencionado el 2 de septiembre de 2024 ». 2. Frente al «descuento de pena al que el accionante dice tener derecho por haber estado privado de libertad desde el 29 de marzo de 2012 por cuenta del proceso No. 190016000602-2011-00746[footnoteRef:1], siendo que el mismo fue precluido el 16 de junio de 2023» destacó que, inicialmente, con la demanda de amparo no se acreditó la existencia de tal solicitud, no obstante « en la respuesta de tutela, el juzgado hizo referencia a una posterior petición que presentó el 16 de enero de 2025 ». [1: Adelantada por el delito de concierto para delinquir.] En aras de atender ello, el despacho vigía en auto número 0116 del 30 de enero de 2025 ofició «al JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN y al CENTRO DE SERVICIOS de esos juzgados para que allegaran la decisión de preclusión, así como las boletas de detención y libertad giradas dentro del asunto 1900131070012011-0104700, ordenando, consustancialmente el enteramiento al accionante, tal como aparece acreditado fue cumplido en esa misma fecha ».

Con sustento en lo anterior, negó la solicitud de resguardo impetrada, debido a que «el trámite de la postulación elevada por el accionante se encuentra actualmente siendo diligenciado por el juzgado accionado » a fin de obtener los insumos probatorios necesarios para solventar lo solicitado por el actor. Empero, exhortó al despacho de ejecución de penas para que, una vez le sea remitida la información solicitada, se pronuncie sobre la petición del actor recibida el 16 de enero del corriente año. LA IMPUGNACIÓN El actor, al momento de notificarse de la decisión de primer grado, impugnó la determinación adoptada, al tiempo que manifestó que, «el accionado solo debe recoger el tiempo desde el año 2012 ¿sino a quien? (sic)» INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN Mediante comunicación electrónica del 26 de marzo de los corrientes, el Juzgado de Ejecución de Penas demandado señaló que «a la fecha no se ha recibido respuesta por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, ni del centro de servicios de esos juzgados de las copias procesales del proceso 19001600060220110074600 a pesar de haber sido solicitadas desde el mes de enero de 2025 ».

A su vez, relató que «no ha sido posible para el Despacho establecer si se debe tener en cuenta o no el tiempo que descontó en ese asunto, pues se requiere la decisión de preclusión de la investigación, boleta de encarcelación y boleta de libertad dentro del proceso 19001600060220110074600 que se siguió en contra del señor FERNANDO LEÓN ORREGO ARANGO (…), por cuanto el peticionario no adjunto ningún tipo de prueba o documento con el cual demostrara, la preclusión alegada ».

CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, omisión que comporta una indebida integración del contradictorio. 2.

Lo anterior tiene sustento en lo siguiente: i) Según la información que obra en el plenario, se sabe que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Cauca, vigila la pena impuesta a Fernando León Orrego Arango, de 516 meses de prisión, en virtud de la acumulación jurídica de penas decretada por la misma autoridad en auto número 1341 de 11 de diciembre 2024, por los siguientes procesos: * Radicado 19001310700120110104700: adelantado por hechos ocurridos el 11 de junio de 2011, en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado profirió sentencia el 28 de marzo de 2016 por el delito de homicidio agravado y doble homicidio agravado con fines de terrorismo y, en consecuencia, lo condenó a 456 meses de prisión. No se reconoció subrogado alguno. * Radicado 19001310400220110050000: tramitado por hechos acaecidos el 27 de abril de 2011, mismo en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán condenó a Orrego Arango a 120 meses de prisión por el ilícito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Tampoco se le concedió la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. ii) El sentenciado se encuentra detenido por esta causa desde el 15 de agosto de 2017 «fecha en la que es dejado a disposición de este juzgado por parte de la oficina jurídica del EPCAMS de esta ciudad tras habérsele concedido libertad en el proceso 201100746 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, hasta la fecha ». iii) En memorial de 2 de septiembre la anterior anualidad, Orrego Arango solicitó se le reconociera redención de pena por trabajo, educación y enseñanza (TEE) por las actividades realizadas en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán con sustento en 26 certificados, pedimento puesto en conocimiento de la autoridad vigía el 19 de septiembre siguiente, luego de ser remitida por el Juzgado Quinto homólogo. iv) Revisada la actuación, en auto número 1116 de 2 de octubre del mismo año, se le reconoció 7 meses y 0.5 días de prisión conforme a los «certificados Nos. 17233776 de abril a diciembre de 2018 y 16949691 de abril de 2017 a marzo de 2018 ».

De otro lado, debido a que no se aportaron «los certificados de cómputos No. 16282366, 16452477, 16532377, 16616789, 17385674, 17573401, 17651357, 17785056, 17855103, 18052449, 18126868, 18206595, 18332345, 18416662, 18502658, 18575395, 18666810, 18750817, 18852236, 18927702, 19010616, 19105467 y 19258395 », se ofició a la Oficina Jurídica del centro carcelario para que allegue lo de su competencia, a efectos culminar la resolución de lo pedido. v) Fernando León Orrego Arango interpuso acción de tutela contra el centro de encarcelamiento donde se encuentra privado de la libertad y el juez vigía que actualmente conoce de la pena acumulada, al alegar que, frente al descuento punitivo solicitado, a la fecha, aún faltan «24 certificados más por redimir ».

Además, porque no le ha descontado el tiempo que cumplió por cuenta del proceso No. 201100746, pese a que el mismo se precluyó el 16 de junio de 2023. vi) El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, colegiado que en auto del 28 de enero de 2025 avocó su conocimiento, a su turno, dispuso comunicar del mismo a las autoridades demandadas y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial. vii) En respuesta a la demanda, el 30 de enero último, el titular del Juzgado de ejecución de penas accionado informó que, frente a los cómputos faltantes, dio traslado a el área jurídica de la cárcel de la petición presentada a fin de que se remitan los cómputos no aportados y necesarios para atender el llamado del quejoso, sin obtener información alguna.

Y de cara a la redención requerida por el tiempo de privación de la libertad en la actuación penal 201100746, expuso que aquella, también estaría pendiente, al ser necesario -como lo ratificó en curso de la impugnación- la obtención de las piezas procesales solicitadas al juez que estuvo a cargo del referido proceso. 3. Conforme con el anterior contexto, surge claro que se hace necesario la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho que, tal como se informó en el trámite tutelar y en esta sede, conoció de la actuación adelantada en contra de Orrego Arango por el ilícito de concierto para delinquir, y se le reclamó el envío de «la decisión de preclusión de la investigación, boleta de encarcelación y boleta de libertad », documentos necesarios para dilucidar si le asiste la disminución en la pena exigida, trámite omitido por el Tribunal Superior de la ciudad capital del Cauca, lo que sin duda genera una irregularidad sustancial que invalida lo actuado por indebida integración del contradictorio.

Frente al tema cabe señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 4.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 5.

En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto fechado el 28 de enero de 2025 que admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. [2: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en la acción de tutela promovida por Fernando León Orrego Arango, a partir de la notificación del auto del 28 de enero de 2025 que admitió la acción de tutela, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

SEGUNDO. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva.

TERCERO. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2