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ATP608-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017

Rad. 104086 Martha Mileiby Jaramillo Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP608-2019 Radicación n.° 104086 (Aprobación Acta No. 98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) Sería del caso resolver la acción de tutela interpuesta por Martha Mileiby Jaramillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, con ocasión de las decisiones emitidas en la acción constitucional de habeas corpus radicada bajo el número 110013118005201900001 (en adelante: habeas corpus 2019-00001), si no fuera porque a partir de las pruebas allegadas con posterioridad al auto admisorio, se advierte la falta de competencia para ello. 1.

Del confuso escrito de tutela presentado por la ciudadana Martha Mileiby Jaramillo se extrae que solicita el amparo de sus derechos fundamentales porque en el marco del proceso penal 2015-00848 el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la condenó a la pena principal de 208 meses de prisión y esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Censura que esta condena es injusta, pues en su criterio existía duda razonable a su favor y por ello ha debido declararse su inocencia. Indicó que contra esas decisiones condenatorias formuló acción de tutela en diciembre de 2018, la cual fue resuelta en primera instancia por esta Sala de tutelas y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil.

Como está en desacuerdo con los fallos de tutela proferidos, informó que elevó una petición ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, quien, entre otros aspectos, le respondió que el expediente fue radicado en esa Corporación bajo el número T7130903 y que el pasado 21 de enero se resolvió no seleccionarla para revisión. Asimismo, dio cuenta que con el fin que su caso fuera revisado, acudió a la acción constitucional de habeas corpus alegando que le es aplicable el parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto 277 de 2017 «Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”».

Allí insistió en que se encontraba privada ilícitamente de su libertad y solicitó que se decretara la extinción de la condena penal impuesta en su contra. La accionante acude en esta oportunidad a la acción de tutela para censurar que las decisiones proferidas en ese expediente, toda vez que tanto el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegaron sus pretensiones.

Alega que las providencias allí emitidas incurrieron en un defecto procedimental absoluto. En consecuencia, solicita que le sean aplicadas las disposiciones del Decreto 277 de 2017, particularmente la suspensión de los procesos prevista en el artículo 22. 2. Como pruebas, la accionante aportó la respuesta brindada por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el habeas corpus 2019-00001, y la solicitud de amparo y el fallo de tutela de segunda instancia proferido en el radicado 110010204000201801851.

Al revisar la decisión de segunda instancia censurada se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, al constatar que la accionante se encuentra privada de la libertad en razón de las sentencias condenatorias proferidas en su contra en el marco de un proceso penal, de manera que la acción constitucional de habeas corpus es improcedente para desplazar al funcionario judicial competente y obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional-.[footnoteRef:1] [1: Folios 15 a 17.] 3.

En el auto admisorio de 8 de abril de 2019 se avocó la solicitud de amparo contra las autoridades judiciales que resolvieron el habeas corpus invocado por Martha Mileiby Jaramillo y se dispuso vincular a las autoridades, demás partes e intervinientes de esa acción constitucional y del proceso penal radicado bajo el número 110016000028201500848.[footnoteRef:2] [2: Folios 39 a 40.] 4.

En respuesta al requerimiento efectuado por la Secretaría de esta Sala, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento informó que las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación fueron vinculadas en la acción constitucional de habeas corpus radicada bajo el número 110013118005201900001.[footnoteRef:3] [3: Folio 42.] 5.

Posteriormente, como respuesta al traslado concedido, la misma autoridad judicial aportó copia de la decisión censurada de primera instancia. A partir de su revisión se observa que uno de los fundamentos a partir de los cuales Martha Mileiby Jaramillo alegaba estar privada ilícitamente de la libertad es el trámite dado por esta Sala de tutelas a la solicitud de amparo que promovió contras las sentencias condenatorias proferidas en su contra.[footnoteRef:4] [4: Folios 70 y ss.] 6.

A partir de estas pruebas, se advierte la falta de competencia de esta Sala de tutelas de la Sala de Casación Penal para resolver la solicitud de amparo formulada por Martha Mileiby Jaramillo, dado que con ocasión de la decisión STP11913-2018 proferida el 11 de septiembre de 2018 dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 110010204000201801851 (N.I. 100407), fue vinculada a la acción constitucional de habeas corpus con base en la cual la referida ciudadana ahora acude a la sede extraordinaria de tutela. 7.

Por lo anterior, en atención a que en el presente asunto se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, y a que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe al juez de tutela resolver una acción en la que se encuentra impedido, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente. 8.

En atención a las reglas establecidas en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:5], y en el inciso segundo del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación[footnoteRef:6], el expediente será remitido a la Secretaría General de esta Corporación para que se reparta al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena. [5: «Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: …// 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

(Textual).] [6: «ARTÍCULO 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. // La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.

La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.» (Resaltado fuera del texto original).] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Martha Mileiby Jaramillo, a partir del auto admisorio del pasado 8 de abril inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 2. REMITIR inmediatamente las diligencias a la Secretaría General de esta Corporación para que sean repartidas al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena. 3.

NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 47 del Reglamento interno de esta Corporación. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7