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ATP6079-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 75765 JOHN EDUARD BELTRÁN BARRERA Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6079-2014 Radicación nº 75765 (Aprobado mediante Acta nº 320) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JOHN EDUARD BELTRAN BARRERA, contra el fallo de 19 de agosto de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental a la libertad que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, si no fuera porque se observa falta de legitimación por activa.

I.

ANTECEDENTES A través de su apoderado general, JOHN EDUARD BELTRAN BARRERA interpone acción de tutela contra la referida autoridad judicial, a quien le atribuye la vulneración del derecho fundamental a la libertad porque no obstante mediante auto de 18 de julio de 2014 le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, el mismo no se ha hecho efectivo porque, según se informa, no hay suficientes brazaletes electrónicos.

II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2014, concediendo el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JOHN EDUARD BELTRÁN BARRERA que está siendo transgredido al no hacerse efectivo su traslado del centro de reclusión a su lugar de residencia, en cumplimiento al sustituto de la prisión domiciliaria que le fue concedido.

Como corolario, ordenó al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, se emita la boleta de traslado «que se ciña a lo preceptuado en la Ley 1709 de 2014». III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el Coordinador del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá la impugnó, manifestando para el efecto, que no es propio de sus competencias adelantar las gestiones necesarias para que se le entreguen brazaletes electrónicos a quienes se les ha otorgado el sustituto de la prisión domiciliaria, pues ello depende de la disponibilidad y de las existencias de dichos equipos, además del estricto orden de llegada en que deben atenderse dichas órdenes judiciales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 legitima a toda persona, vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales para que, en todo momento y lugar, por sí misma o a través de representante, ejerza la acción de tutela y permita además agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, no menos cierto es que, a pesar de la informalidad que caracteriza a esta acción, imposible resulta extender los efectos de un poder especial a otros procesos, diferentes al previsto en él, o aceptar que quien actúa como defensor de un sindicado o apoderado de la persona que se dice perjudicada con el delito en asunto penal tenga legitimidad para ampliar su actuación a trámites diversos; lo contrario, sería admitir que toda persona puede representar indeterminada e ilimitadamente a otra, para ejercer en nombre de ésta la demanda constitucional, lo que evidentemente no jurídicamente viable.

Es que la precitada norma, legitima para que incoe la acción de amparo solamente la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», pudiendo hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato y si es de agente oficioso, además de manifestarse tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

En el libelo objeto de examen, en donde el demandante dice actuar como abogado del accionante JOHN EDUARD BELTRÁN BARRERA por poder que le fuera conferido dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de homicidio en grado de tentativa y que se encuentra en fase de la ejecución de la pena, es innegable, según se infiere de su lectura, que su reclamación se dirige a obtener el amparo de unas garantías de las que ciertamente el profesional del derecho al que se le otorgó poder no es el titular.

Por ende, a pesar de que el abogado Pedro Alberto Barón Sepúlveda enuncia la condición de apoderado del accionante, es claro que no ostenta dicha calidad para acudir, por vía de tutela, a obtener la protección de sus intereses, ya que pese a que en el expediente obra el poder especial otorgado por el señor JOHN EDUARD BELTRÁN BARRERA para que «ejerza la defensa de confianza en el proceso de la referencia», no se otorgó poder para interponer acciones de tutela, de amparo o constitucionales, y ante la especialidad de esta, resulta indispensable la existencia de un nuevo mandato que concretamente le confiera la facultad de ejercerla.

Por lo tanto, es evidente que el apoderado de BELTRÁN BARRERA carece de legitimación para interponer en su nombre demanda de tutela pues, se reitera, el poder que le fuera otorgado abarca la posibilidad de ejercer autónomamente la acción de amparo. Por ello, careciendo el abogado de legitimación activa para incoar la tutela en representación de quien obra como demandante, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y como consecuencia se rechazará la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, V.

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de 4 de agosto de 2014 y en consecuencia, se rechaza la tutela instaurada por carencia de legitimación por activa. 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1