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ATP6078-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.309 Juana Racedo y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP6078-2015 Radicación No. 82.309 (Aprobado Acta No. 368) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Juana Racedo y Orlando Jiménez, quienes acuden a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 14 Seccional y el Juzgado 6º Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, y a las firmas Central de Inversiones, Bancafé y Gerenciamiento de Activos e Inversa, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Indica la togada, que el punible de Fraude Procesal denunciado se configuró con la conducta desplegada por la parte demandante, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario seguido en contra de los mismos, cuando de manera malintencionada, engañosa y dolosa, llevaron a que sus poderdantes renunciaran a los derechos que les asistían dentro de la causa civil, hecho que los llevó a que fuesen vencidos en el libelo y se dictara sentencia en su contra, muy a pesar a que la obligación objeto del proceso se encontraba cancelada.

Señala, que el trámite de la denuncia promovida correspondió a la FISCALÍA SECCIONAL No. 14 de esta urbe, la cual dictó Resolución de Apertura de la Investigación y ordenó la vinculación mediante indagatoria del Representante Legal de BANCAFE y de la entidad INVERSA, practicando una serie de probanzas, entre las que se encontraban, una inspección judicial al expediente contentivo del proceso Ejecutivo Singular promovido por el Banco accionado contra sus poderdantes, admitiendo la demanda de parte civil y reconociendo a su asistido como parte dentro del mismo, sin que hasta los presentes se haya proferido una resolución a través de la que se decida de fondo, en la medida que falta practicar una serie de pruebas, como también resolver la solicitud de prejudicialidad deprecada por togado de la parte civil.

Refiere, que Fiscalía demandada perdió competencia con la reforma, por lo que la denuncia fue remitida a la oficina de reparto de esa entidad con miras a que fuese asignada a un Fiscal de Ley 600, sin que hasta los presentes se le haya dado el correspondiente tramite a la misma. Por otra parte, indica que sus asistidos suscribieron el Pagare No. 560-03917-4 con la Corporación Cafetera de Ahorros y Vivienda CONCASA, en el cual se obligaron solidariamente al pago de 3.957.7627 UPACS, traducidos en $60.000.000 de pesos, siendo la fecha de suscripción del título el día quince (15) de Abril de 1999 y los cuales se pagarían en ciento ochenta (180) cuotas mensuales con intereses de plazo al 16% anual e intereses de mora a la tasa máxima vigente sin que excediera el límite legal, siendo la fecha de vencimiento final el día quince (15) de Abril de 2014.

Relata, que conforme con la demanda Ejecutiva Hipotecaria promovida por la mentada entidad, al encontrarse sus poderdantes, desde el día dieciséis (16) de Noviembre de 2001 hasta el día diez (10) de Abril de 2002, en mora con la obligación pactada, CENTRAL DE INVERSIONES dio aplicación a la cláusula aceleratoria del crédito, solicitando al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta urbe que se librara mandamiento de pago en contra de los señores JUANA RACEDO y ORLANDO JIMÉNEZ, por la cantidad de 591.121,0227 UVR, liquidados en moneda legal por el valor de la Unidad a la fecha de pago que equivalen a la suma de sesenta y tres millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos ochenta pesos con cincuenta y ocho centavos ($73.397.487.58), por concepto de capital, hecho que transgrede el derecho fundamental a la vivienda digna de sus asistidos sumado a los intereses de plazo e intereses de mora.

Devela, que la demanda presentada por la entidad CENTRAL DE INVERSIONES, no debió ser admitida por parte del Juzgado demandado, habida cuenta que se trataba de un crédito en UPAC contraído en el año 1999, por tanto debía ser restructurado como lo establece la Ley, empero y sin importar tal situación la demanda fue admitida el día cuatro (4) de Julio de 2002, siendo librado el mandamiento de pago el día diez (10) de Junio de 2003 en favor de la mentada entidad y en contra de sus asistidos por la suma antes aludida.

Describe, que sus prohijados celebraron un acuerdo de pago con BANCAFE, el cual no podía escindirse porque el mismo es un todo, situación que fue aceptada por parte del Juzgado demandado al aceptar la notificación de la demandada y la renuncia para presentar excepciones, sin que suspendiera el proceso, procediendo en forma inmediata a dictar la sentencia de seguir adelante con la ejecución, ordenando el embargo del inmueble y su posterior venta en pública subasta, sin atenderse a que sus representados cancelaron la obligación al banco acorde lo estipulado en el acuerdo, siendo tales comprobantes aportados al interior del proceso en el año de 2009, situaciones que vulneran de manera flagrante el Debido Proceso de sus asistidos.

II. PRETENSIONES Con base en los anteriores argumentos, la togada accionante solicita que sean amparados los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Defensa, Justicia, a la Vivienda Digna, a la Tercera Edad, la Salud, Vida Digna, al Patrimonio y a la Propiedad de sus prohijados, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos la totalidad de las actuaciones surtidas a partir de la presentación del escrito contentivo del acuerdo de voluntades suscritos por las partes, retrotrayéndose el proceso para que se dé el trámite correspondiente a los memoriales presentados por el primigenio abogado de los señores JUANA RACEDO y ORLANDO JIMÉNEZ.

Igualmente, solicita que se decrete la ilegalidad del remate y la adjudicación del inmueble, como quiera que el mismo nunca se hizo y no se volvió a solicitar como lo ordena la Ley. 2. En auto del 25 de junio y 9 de julio de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a la Fiscalía 14 Seccional y el Juzgado 6º Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, y a las firmas Central de Inversiones, Bancafé y Gerenciamiento de Activos e Inversa. 3.

Mediante fallo de tutela del 23 de julio siguiente dicho cuerpo colegiado negó el amparo por improcedente. 4. Contra esa determinación la apoderada judicial de los actores, interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: Aunque Juana Racedo y Orlando Jiménez dirigieron exclusivamente el presente trámite constitucional contra la Fiscalía 14 Seccional y el Juzgado 6º Civil del Circuito, ambos de Cartagena, es evidente que la petición de amparo también involucra la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, ya que el libelistas se encuentran inconformes con las actuaciones desplegadas en cada uno de esos estadios del proceso ejecutivo adelantado en contra de aquéllos, especialmente, por rechazar de plano la excepción de pago invocada, lo cual en su criterio invalidad todo el referido trámite.

Nótese que en la demanda los actores afirmaron que: (…) no estuve de acuerdo con las consideraciones del tribunal de Cartagena, cuando resolvió la excepción de pago, porque si bien es cierto, los demandados se dieron por notificados y renunciaron a presentar excepciones, pero también ES CIERTO, esto lo hicieron debido al acuerdo de voluntades que había realizado con la apoderada DEMANDANTE, condicionado a suspender el proceso, lo que nunca hizo, además que el remate fue declarado DESIERTO y no se solicito nuevas fechas para volver a hace, en tiempo s epresento una nulidad que si el juzgado le dio tramite primero a solicitud de adjudicación, por lo tanto TODO, está viciada de NULIDAD INSANEABLE, la cual deberá sanearse a través de esta tutela, teniendo que se ha surtido todos los recursos.

(sic). Por lo tanto, es claro que cualquier determinación en sede de tutela implicaría escudriñar el proceso ejecutivo civil seguido en contra de los accionantes, en el que se encuentra comprometida la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena. Según lo dispone el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fisca l. (Subrayas fuera del texto). Como se ve, el competente para conocer la acción de tutela, es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional del despacho del despacho accionado.

Ahora, aunque uno de los reproches planteados por los interesados está encaminado a cuestionar las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, lo cierto es que, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, señala que en los casos en que varias autoridades de diferente nivel sean demandadas por presunta amenaza o violación de derechos fundamentales, corresponde el conocimiento de dicha acción constitucional, en primera instancia, al juez de mayor jerarquía. Así las cosas y como quiera que en la acción de tutela promovida por Juana Racedo y Orlando Jiménez, se incluye también las actuaciones adelantadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso ejecutivo civil seguido en contra de aquéllos, la competencia para conocer y resolver el amparo radica en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo, se invalidará lo actuado a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Asimismo se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Civil para que efectúe el correspondiente reparto del presente expediente como asunto de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela instaurada por Juana Racedo y Orlando Jiménez, quienes acuden a través de apoderada judicial.

Las pruebas practicadas mantienen sus efectos. Segundo. Remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 3 – 4 y 25 – 32 – cuaderno No.1. � Cfr, folios 108 a 115 – ibídem. � Decreto 1382 de 2000. Artículo 1°. (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

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