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ATP6075-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82102 YAIR ALONSO SERPA PLAZA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6075-2015 Radicación nº 82102 (Aprobado en Acta nº 365) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). 1.

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Coronel Hugo Casas Velásquez, Director de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual le concedió la protección constitucional del derecho a la salud de YAIR ALONSO SERPA PLAZA, si no se observara que la alzada está mal concedida. 2.

La sentencia de tutela de 28 de agosto de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se concedió el reclamo constitucional del derecho a la salud de YAIR ALONSO SERPA PLAZA contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en actuación que involucró a la Clínica Nacional de la Policía en Valledupar, le fue notificada a la citada Dirección de Sanidad, mediante el Oficio No. T2.IGS-3628 de esa fecha, visible a folio 69 del cuaderno del Tribunal, enviado el 31 de agosto del año en curso, tal como consta a folio 84 ibídem. 3.

A partir de ahí, se tiene que el término de impugnación para esa Institución, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], vencía el día 3 de septiembre de este año; sin embargo, no obra prueba alguna que así lo hubiere hecho. [1: El artículo 31 establece que “[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.] Es más, bien pudo haberla presentado hasta el día 7 siguiente, descontando, bajo un criterio de razonabilidad, a favor del impugnante, dos (2) días que presumiblemente se haya tardado en llegar el correo a su destino dentro de esta misma ciudad, no obstante, tampoco fue demostrada una entrega oportuna. 4.

Contrario a lo anterior lo que sí se evidencia a folio 76 ibídem, es que impugnante radicó el memorial de apelación, hasta el día 9 de septiembre del presente año ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, trascurridos más de siete (7) días después de haberle sido notificado del fallo de primera instancia -mediante el Oficio No T2.IGS-3628 enviado el 31 de agosto anterior-, además, sin haber presentado justificación alguna de la tardanza.

Incluso, se observa que el memorial de impugnación fue elaborado desde el 3 de septiembre de 2015, como consta en las anotaciones indicadas al reverso folio 82 del cuaderno del Tribunal, lo cual deja en evidencia, además de lo anterior, que desde esa fecha la Institución recurrente ya conocía del fallo de primera instancia, pero aun así, decidió presentar extemporáneamente la impugnación hasta el día 9 de septiembre siguiente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido.

Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación ‘ presentada debidamente’ y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Auto No. 308 del 17 de septiembre de 2010, sustentado en la sentencia T-191 del 20 de abril de 1994.] 5.

Acorde con lo anterior, la Sala se abstendrá de conocer del recurso por haber sido presentado extemporáneamente y, en su lugar, ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: Abstenerse de conocer de la impugnación presentada por extemporánea.

Segundo: Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de tutela. Tercero: Notificar de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2