República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82295 ÓSCAR ROBERTO CEDIEL HOYOS Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6074-2015 Radicación nº 82295 (Aprobado en Acta nº 365) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide lo que en derecho corresponda en relación con la demanda de tutela presentada por ÓSCAR ROBERTO CEDIEL HOYOS contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Dirección de Custodia y Vigilancia y la Oficina Jurídica de esa entidad, así como el Complejo Penitenciario de Medellín –COPED-, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y defensa, en actuación que vinculó a la Fiscalía 140 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude ÓSCAR ROBERTO CEDIEL HOYOS, a través de apoderada, al presente reclamo constitucional con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, tras considerarlos lesionados por parte de las autoridades carcelarias menciondas. En sustento advierte que es miembro activo del Ejército Nacional, sujeto de una medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado 1° Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Medellín y solicitada por la Fiscalía 140 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y cohecho impropio; detenido actualmente en el Complejo Penitenciario «Pedregal» -COPED- de esa misma ciudad.
Advierte que ese es un centro de reclusión de delincuencia común, donde ha sido blanco de persecuciones por parte de exguerrilleros, en perjuicio de su integridad personal, dada su condición de miembro de las Fuerzas Militares, por lo que debería estar privado de la libertad en un Centro Militar y no en un penal ordinario. Refirió que el 28 de julio de 2015 solicitó a la Directora del COPED en Medellín su traslado, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, en detrimento de sus garantías constitucionales.
Por ende, solicita que se le conceda la protección constitucional, y en su lugar, «se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –DIRECCIÓN DE CUSTODIA Y VIGILANCIA – OFICINA JURÍDICA DEL INPEC y el COPED –PREDREGAL (sic) DE MEDELLÍN, el traslado inmediato del Sargento Segundo ÓSCAR ROBERTO CEDIEL HOYOS, a un [Centro de Reclusión Militar] dentro de la ciudad de Bogotá, pero de no ser posible, de manera subsidiaria se traslade al COMEB –PICOTA, Patio ERE de esa ciudad» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas y los involucrados ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
Al respecto, el Fiscal de Apoyo 140 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá resaltó que las pretensiones de la demanda no involucran a esa autoridad, toda vez que el traslado de los reclusos es competencia exclusiva del INPEC, sin que en ello tenga injerencia alguna, además porque no cuenta con información al respecto, ya que su actuación se limitó a solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual fue decretada por un juez con funciones de control de garantías, sin que ello haya sido materia de debate. 2.
Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, además de informar que ya se presentó una acción por los mismos hechos ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2015-01532, solicitó negar el reclamo constitucional, por cuanto no hace parte de la competencia de esa dirección ordenar los respectivos traslados, ya que los mismos están a cargo del Centro de Reclusión donde se encuentre privado de la libertad el interesado, en este caso, COPED Medellín. 3.
A su vez, la representante legal del COPED señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, a quien ya le dio respuesta a la petición de traslado presentada, en la cual se le indicó que debe demostrar su calidad de miembro de la Fuerza Pública, así como la asignación del cupo en el centro de reclusión a donde solicita el traslado, cuyos documentos son indispensables para tramitar su solicitud.
CONSIDERACIONES 1. Del estudio de la demanda de tutela se encuentra que el reclamo constitucional está dirigido contra las autoridades carcelarias, esto es, la Dirección General del INPEC y el Complejo Carcelario «Pedregal» de Medellín -COPED-, específicamente, porque considera que las mismas han vulnerado sus derechos fundamentales por no autorizar su traslado a un Centro de Reclusión Militar, como el lugar idóneo para cumplir la detención ordenada dentro del proceso penal que se le adelanta, es decir, que la censura constitucional se dirige contra las dependencias del INPEC relacionadas en estricto sentido. 2.
Si bien el demandante en el ambiguo escrito de tutela dentro de la relación fáctica mencionó a la Fiscalía 140 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, como la autoridad que adelanta la investigación, la cual solicitó la medida de aseguramiento que fuera decretada por un juez con funciones de control de garantías que originó la privación de la libertad por la cual se encuentra detenido, ello en momento alguno es indicativo de que el reproche constitucional haya recaído sobre su actuar, dado que del contexto de los argumentos presentados en la demanda, así como de las pretensiones se tiene que la voluntad del actor reprueba las acciones u omisiones en que pudieron haber incurrido las autoridades carcelarias demandadas.
De la lectura de la libelo, se tiene que el mismo se dedica a pregonar una presunta vulneración de derechos fundamentales con la permanencia del interesado en el Complejo Penitenciario «Pedregal» COPED de Medellín. Es más, en palabras de la apoderada del actor en la demanda a folio 3 del cuaderno de la Corte, se indicaron claramente como sujetos accionados: «Se trata del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –DIRECCIÓN DE CUSTODIA Y VIGILANCIA- OFICINA JURIDICA DEL INPEC y la Dirección del COPED- PEDREGAL DEL MEDELLÍN (…) con la Dirección General en la ciudad de Bogotá, que ha hecho caso omiso a los múltiples ruegos para que ordenen el traslado de manera inmediata del Sargento Segundo ÓSCAR ROBERTO CEDIEL HOYOS a un CRM [Centro de Reclusión Militar] de la ciudad de Bogotá, y en el evento de no contar con un cupo disponible se le recluya en el patio ERE del COMEB LA PICOTA» 3.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que la Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior accionada carece de legitimidad por pasiva en el asunto, debido a que no tiene relación con el objeto del reclamo constitucional, dirigido a obtener un traslado de sitio de detención por parte del INPEC, ni tampoco recae sobre esa autoridad investigativa alguna de las pretensiones de la demanda, razón por la cual se obliga su desvinculación del presente trámite constitucional de conformidad con las previsiones del Decreto 2591 de 1991. 4.
Así las cosas, al estar dirigidas las pretensiones exclusivamente contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Dirección de Custodia y Vigilancia y la Oficina Jurídica de esa entidad, así como el Complejo Penitenciario de Medellín –COPED-, resulta imperioso para subsanar el trámite reiniciar toda la actuación para asegurar el pleno ejercicio del debido proceso de las partes, por lo que de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del asunto le corresponde a un juez de circuito.
Recuérdese que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- es un establecimiento público del orden nacional, descentralizado por servicios, adscrito al Ministerio de Justicia (Artículo 38-2 literal a de la Ley 489 de 1998), por lo que teniendo en cuenta que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional», son de conocimiento de los Juzgados con categoría de circuito, es claro en este caso, que la competencia recae en un Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, a donde será remitido el asunto con carácter prioritario. 5.
En consecuencia, afectado como se encuentra el trámite procesal, se dejará sin efecto la actuación a partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental de un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes « ante juez o tribunal competente». 6.
Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los « conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 han generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional », tampoco puede desconocer que tal como lo precisara esta Corporación en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, « ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela».
Por ello, soslayar las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000 genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido «las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales» (Cf.
CSJ ATP, 12 Ago. 2009, rad. 62613) 7. Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por ÓSCAR ROBERTO CEDIEL HOYOS, corresponde sin ningún margen de duda a los Juzgados Penales Circuito de Bogotá -Reparto-, a donde se dispone por Secretaría de la Sala, remitir de manera inmediata la actuación por competencia. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas:
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. Segundo: Remitir las diligencias de inmediato por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá -Reparto-. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4