República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.387 Alfredo Mario Mattos Pinto y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP6073-2015 Radicación N° 82.387 (Aprobado Acta No. 368) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por la abogada Luz Angélica Velásquez Pimienta, quien dice actuar en calidad de apoderada judicial de Alfredo Mario Mattos Pinto, Juan Modesto Vanegas Barrios, Orlando Joaquin Ropain Miranda, Elquis Elías Vicioso Valle, Cristobal De Jesús Campo Fontalvo, Elvis Rafael Mendoza Gómez, Alfonso Enrique Maiguel Tejeda, Antonio Carlos Pabon Cervantes, José Luis Gómez Tapia, Jesús Guillermo Ortíz Navarro, Raúl Alfredo Posada Granados, Rubby Romero Gutiérrez, Gloria Isabel Redondo Carrascal, Atala Emilse Van Strahlen Castro, Paulina Rafaela Agudelo González, Nelly Esther Jiménez Fuentes, Daicy Fontalvo De Zambrano, Bertha Alicia Ropain Miranda, Berta Elina Plata Álvarez, Carmen Mercedes Manjarres Bornachera, Rosa Emilia Varela Ruiz, Martha Guerrero Pavajeau, Ruby Victoria Pinto De Bermúdez, Doris Hernández Hernández, Diana Elvira Cotes Eguis, Otilia María Díaz Granados Fernández, Denis Beatriz De León De Obregón, Rita Isabel Morelli López, Diosa Elena Pereira Collazo, Alicia Elena Bernal De La Rosa, Martha Del Rosario Morelli López, Beatriz De La Paz González De Caballero, María Isabel Sosa Montenegro, Amalfi Esther Molina Escobar, Ada Margarita Romero Barrios García Mayorca, Zenaida Beatriz Cuello Sierra, María Susana Lubo Noche, Marleny Ariza Acevedo, Ana Beatriz Vargas Pallares, Martha Ligia Díaz Vera, Maribel Del Socorro Fontalvo Miranda, Mónica Del Carmen Sanjuán Amaya, Dolores Patricia Rincones Bernal, María Concepción Henriques De Cervantes, Nadia Holanda Novoa Parra, Ademar Segundo Daza Caldera, María Exael Barraza Lozano, Sandra Patricia Noriega Martínez, Maryuris Rocío Angarita Blanco, Luis Alberto Quintero Villanueva, Asdrubal Marulanda Viloria, Pedro Luis Oliveros Macias y Hector Flórez Vargas, frente a la decisión proferida el 14 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual les negó la acción de tutela promovida contra la Procuraduría 92 Judicial I Administrativa de esa ciudad, si no fuera porque aquélla no demostró estar legitimada en la causa para ostentar tal calidad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Manifiesta la apoderada que el 22 de mayo de 2015 se presentó ante la Procuraduría Administrativa de Santa Marta (Reparto) solicitud de conciliación tendiente a que se revoque en su integridad el acto administrativo N° DJ-0156 del 26 de enero de 2015 suscrito por el SECRETARIO DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA mediante el cual resuelve la petición impetrada por sus mandantes donde niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios. 2.- Que habiéndole correspondido el conocimiento a la PROCURADURÍA 92 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE SANTA MARTA (MAGDALENA) mediante providencia adiada el 29 de mayo de 2015, inadmitió la solicitud y dispuso conceder a la parte convocante el término de cinco (5) días para que subsanara los defectos anotados en la parte motiva del auto, referida al poder especial el cual debe ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario. 3.- Inconforme con la decisión, el 17 de junio de la misma anualidad se presentó recurso de reposición en contra del auto del 29 de mayo, que fue resuelto el 30 de junio confirmando el auto por cual se inadmitió la solicitud de conciliación y tuvo por no presentada y desistida la misma.
DE LA PRETENSION Con base en los hechos narrados anteriormente, solicitan los accionantes a través de apoderado en contra de la PROCURADURIA 92 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE SANTA MARTA (MAGDALENA) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, primero, dejar sin efectos la providencia de fecha 30 de junio de 2015 mediante la cual resolvió confirmar el auto adiado el 29 de mayo; segundo, admitir la solicitud de conciliación prejudicial presentada en fecha de 22 de mayo de 2015; y tercero, condenar a la entidad tutelada al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar, por la negativa de la admisión de la solicitud de conciliación. 2.
El 1º de septiembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, avocó el conocimiento del presente trámite. 3. Mediante fallo de tutela del 14 de septiembre siguiente dicho cuerpo colegiado negó el amparo, por falta de legitimación en la causa por activa. 4. Contra esa determinación la abogada Luz Angélica Velásquez Pimienta, en representación de los accionantes interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas con destino a esta Corporación. CONSIDERACIONES Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso determinar la legitimidad de la demandante para incoar la petición de amparo, quien en su libelo refiere actuar como como apoderada judicial de Alfredo Mario Mattos Pinto, Juan Modesto Vanegas Barrios, Orlando Joaquin Ropain Miranda, Elquis Elías Vicioso Valle, Cristobal De Jesús Campo Fontalvo, Elvis Rafael Mendoza Gómez, Alfonso Enrique Maiguel Tejeda, Antonio Carlos Pabon Cervantes, José Luis Gómez Tapia, Jesús Guillermo Ortíz Navarro, Raúl Alfredo Posada Granados, Rubby Romero Gutiérrez, Gloria Isabel Redondo Carrascal, Atala Emilse Van Strahlen Castro, Paulina Rafaela Agudelo González, Nelly Esther Jiménez Fuentes, Daicy Fontalvo De Zambrano, Bertha Alicia Ropain Miranda, Berta Elina Plata Álvarez, Carmen Mercedes Manjarres Bornachera, Rosa Emilia Varela Ruiz, Martha Guerrero Pavajeau, Ruby Victoria Pinto De Bermúdez, Doris Hernández Hernández, Diana Elvira Cotes Eguis, Otilia María Díaz Granados Fernández, Denis Beatriz De León De Obregón, Rita Isabel Morelli López, Diosa Elena Pereira Collazo, Alicia Elena Bernal De La Rosa, Martha Del Rosario Morelli López, Beatriz De La Paz González De Caballero, María Isabel Sosa Montenegro, Amalfi Esther Molina Escobar, Ada Margarita Romero Barrios García Mayorca, Zenaida Beatriz Cuello Sierra, María Susana Lubo Noche, Marleny Ariza Acevedo, Ana Beatriz Vargas Pallares, Martha Ligia Díaz Vera, Maribel Del Socorro Fontalvo Miranda, Mónica Del Carmen Sanjuán Amaya, Dolores Patricia Rincones Bernal, María Concepción Henriques De Cervantes, Nadia Holanda Novoa Parra, Ademar Segundo Daza Caldera, María Exael Barraza Lozano, Sandra Patricia Noriega Martínez, Maryuris Rocío Angarita Blanco, Luis Alberto Quintero Villanueva, Asdrubal Marulanda Viloria, Pedro Luis Oliveros Macias y Hector Flórez Vargas, no obstante, dicha calidad la deriva de un poder que le otorgó Angélica Patricia Rodríguez Villareal, y esta a su vez de un contrato de mandato profesional, suscrito entre cada uno de los mencionados y ella como representante legal de la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.. 1.
Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: (…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975/05, dijo: (…) se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 1.3. En el presente asunto, se tiene que la profesional del derecho Luz Angélica Velásquez Pimienta propone la presente acción de tutela, con sustento en el poder que le extiende la representante legal de la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A., quien no ostenta la representación especial para proponer el amparo, pues en cada uno de los contratos de mandato profesional que supuestamente la habilitan para incoar este trámite, solo se consignó: (…) EL MANDANTE faculta expresamente AL MANDATARIO a otorgar, revocar, modificar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato.
B) EL MANDATARIO queda ampliamente facultado para decidir sobre la presentación de demandas y recursos o instancias de acuerdo a la idoneidad y experiencia. C) El profesional del derecho designado por EL MANDATARIO será facultado para desistir, transigir, sustituir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar copias de los actos administrativos; pedir inspecciones judiciales, e interponer los recursos a que haya lugar y en general un poder especial amplio y suficiente para adelantar todas las acciones tendientes a obtener la defensa de los derechos DEL MANDANTE, de conformidad con el estatuto de procedimiento civil (Art. 77 C.G del P) D) El profesional del derecho designado por EL MANDATARIO queda expresamente facultado para las acciones de control o de los recursos en las distintas instancias de trámite, que considere a su libre opinión y que conlleven al cumplimiento del presente contrato de acuerdo al manejo y experiencia del mismo… Así las cosas, resulta evidente que la fuente de la presunta representación, nada dice sobre la posibilidad de promover acciones de tutela, escenario en el que se discute la eventual vulneración de derechos fundamentales de los referidos ciudadanos, y tampoco se indicó las razones por las cuales los titulares de los derechos no pueden ejercer la propia defensa de sus garantías fundamentales.
Aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta advirtió la falta de legitimación por activa, lo procedente era rechazar el presente amparo y no declararlo improcedente como en efecto lo hizo. En consecuencia, se impone en esta instancia declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 1º de septiembre de 2015, mediante el cual avocó el conocimiento y dio traslado a la demandada, para en su lugar rechazar el amparo instaurado, por falta de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 1º de septiembre de 2015, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la demandada.
Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por falta de legitimación en la causa por activa. Tercero. Retornar las diligencias al cuerpo colegiado de origen para que proceda al archivo del expediente. Cuarto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 258 a 260 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 288 a 306 – ibídem. PAGE 11