República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP6071-2014 Radicación No 75874 (Aprobado Acta No.320) Bogotá. D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). 1. Sería del caso dar trámite a la demanda promovida por MARÍA INÉS LAGOS SERRANO, contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Sesenta Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Descongestión, ambos de Bogotá, el Banco Davivienda e Inverfondos, remitida por la Sala Plena de esta Corporación, si no fuera porque se observa que la misma constituye la reiteración de otra acción constitucional, negada por las Salas de Casación Penal y Laboral, el 31 de julio y el 11 de junio de 2014 (Rad.: 74789), en segunda y primera instancia respectivamente.
Así las cosas, es evidente que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las providencias anteriormente reseñadas: i) la actora dirige su inconformidad contra el Banco Davivienda, Inverfondos y los Juzgados Sesenta Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Descongestión, ambos de Bogotá; ii) invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia; y finalmente, iii) pretende que el juez constitucional anule el proceso hipotecario adelantado por las autoridades civiles accionadas, porque, en su opinión, el pagaré base de la ejecución es ilícito.
No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la accionante quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando otras autoridades jurisdiccionales, en sus respectivas instancias, adoptaron una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 2.
Adicionalmente, que la peticionaria involucre a las autoridades que resolvieron el proceso constitucional anterior no justifica un nuevo análisis de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Obsérvese que, respecto de la solicitud de amparo contra fallos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1219 de 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: i) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. ii) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. iii) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. iv) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisarla el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 3.
En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es viable ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, puesto que no se pretende atacar directamente la sentencia que se profirió, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras se encaminan al fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub iúdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento al cual la accionante no demuestra haber acudido, máxime cuando sobre el trámite procesal en realidad no formula el más mínimo reparo. 4.
En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.” No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria que en esta decisión se puso de presente, se ordenará la expedición de copias para que sea investigada penalmente.
En ese sentido, se dispone: 1º. Rechazar la demanda por temeraria; 2º. Enterar a la accionante de este auto; y 3º. Devolver el expediente allegado, en calidad de préstamo, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. 6 _1205650856.doc