Radicado 11001020400020260068200 Número interno 153485 Primera instancia ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP607-2026 Radicación n° 153485 Acta No.087 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, de no ser porque pese a haber sido requerido no corrigió el escrito constitucional, conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y el pronunciamiento CC T-313 de 2018.
II.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela. No obstante, en atención a que al revisar la demanda constitucional la Sala la advirtió confusa, lo requirió para que la aclarara, pues al inicio del libelo refirió como accionantes los ciudadanos y autoridades nacionales y extrajeras que a continuación se citan: «JUAN MANUEL MERCHAN, JUEZ COLOMBIANO DEL CONDADO DE MANHATAN, COMO PERSONA QUE REQUIERE VINCULACIÓN COMO DEMANDADO A LOS EXPRESIDENTES DE COLOMBIA, DENUNCIADOS POR ANDRES PETRO, HIJO DE GUSTAVO PETRO, POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS POLÍTICOS DE COLOMBIA, LOS VOTANTES, A LOS ESTADOS MIEMBROS, POR PERMITIR Y RECONOCER A UN GUERRILLERO Y PRESIDENTE ILEGAL, DECLARADO PERSONA NON GRATA POR EL CONGRESO DEL PERÚ, DENUNCIADO POR KEIKO FUJIMORI, ALBERTO FUJIMORI, RICARDO PÉREZ,(DEFENSORÍA ASOCIADA), FBI, LA DEA, LA CIA, LA INTERPOL (sic)».
En calidad de accionados convocó a: «El Juez, JUAN INDALECIO CELIS RINCON Juzgado De Circuito Familia 001 Oral Cúcuta - N. De Santander, Socorro Mora Insuasty y sus Magistrados Homólogos, del Tribunal Superior de Cali, Germán Varela Collazos, del Tribunal Superior de Cali y sus Magistrados homólogos, juez del juzgado 17 laboral del Circuito Francia Yovanna Palacios Dosman y la juez Andrea Delgado Perdomo, del juzgado segundo administrativo Oral de Cali, juez del juzgado 14 Javier Alberto Romero Jiménez, y el de impugnación Carlos Alberto Oliver Gale, JUAN MANUEL MERCHAN, JUEZ COLOMBIANO DEL CONDADO DE MANHATAN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS ACTUAL, FBI DEA CIA INTERPOL RICARDO PÉREZ CIDH, CONSEJO DE ESTADO INCIDENTE DE DESACATO: MP HENANDO SANCHEZ SANCHEZ (sic)». 3.
Finalmente, narró unos hechos deshilvanados en los que involucró un sin número de autoridades y transcribió algunos apartes de diferentes decisiones judiciales, información frente a la cual no es posible establecer si actúa de manera directa o en representación de los ciudadanos y entidades ya mencionadas, ni cuáles son las autoridades accionadas y las acciones u omisiones que les atribuye en detrimento de sus derechos fundamentales. 4.
Ante las imprecisiones de la solicitud de amparo, atendiendo lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala requirió al libelista con auto de 10 de marzo de 2026 para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, precisara lo siguiente: 4.1.
¿Si actúa en representación de otros ciudadanos y entidades nacionales y extranjeras, o exclusivamente a nombre propio? 4.2. ¿Cuáles son las autoridades o particulares accionados? 4.3. ¿Qué acción u omisión les atribuye en detrimento de sus derechos fundamentales? 4.4. ¿Cuáles son las pretensiones concretas de su demanda? 5. El libelista guardó silencio durante el término mencionado y no allegó escrito alguno. III.
CONSIDERACIONES 6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 7.
En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991). 8.
Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo. Al respecto, la mencionada disposición establece: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 9.
En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha indicado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006). 10.
Al aplicar las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se evidencia que el ciudadano ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA fue requerido con auto de 10 de marzo de 2026, notificado personalmente el 11 siguiente del mismo mes y año, para que indicara: (i) si actuaba en representación de otros ciudadanos y entidades nacionales y extranjeras, o exclusivamente en nombre propio;
(ii) cuáles son las autoridades o particulares accionados; (iii) precisara acción u omisión les atribuye en detrimento de sus derechos fundamentales; y (iv) delimitara las pretensiones concretas de su demanda. 11. No obstante lo anterior, el libelista dejó vencer el término para realizar dicha precisión, con lo cual desatendió la referida orden jurisdiccional. 12.
Así las cosas, comoquiera que el promotor del amparo pretermitió subsanar el libelo introductorio, y dado que la información allegada no permite determinar con precisión los aspectos antes mencionados, lo procedente será rechazar la demanda promovida por QUINTERO MESA, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 13.
En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad la información antes mencionada. 14. Finalmente, se recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019.
Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1.
Rechazar la demanda de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 9