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ATP607-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136085 CUI: 05001220400020240013001 FABIÁN DOMÉNICO BARTOLOMÉ GONZÁLEZ PELÁEZ Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020240013001 Radicación n.° 136085 ATP607-2024 (Aprobado acta n° 068) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Fabián Doménico Bartolomé González Peláez frente a la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que amparó su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia respecto a la Fiscalía 121 Seccional de Medellín.[footnoteRef:1] [1: El trámite se hizo extensivo a quienes tienen interés en las resultas de la actuación penal con radicado 050016000248202253682.] En síntesis, el accionante atribuye una serie circunstancias que considera son irregulares frente al trámite de la indagación preliminar identificada con CUI 050016000248202253682, adelantada por la Fiscalía 121 Seccional de Medellín. II.

HECHOS 1.- El 29 de marzo de 2022, Fabián Doménico Bartolomé González Peláez formuló denuncia contra varios empleados y directivos de la sociedad Vise Ltda., así como contra la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. El conocimiento de esa noticia criminal se asignó a la Fiscalía 121 Seccional de Medellín, bajo el CUI 050016000248202253682. 2.- El 9 de mayo siguiente, elevó solicitud de cambio fiscal, con sustento en que, al presentarse ante la delegada percibió «una postura distante, fría, apática, incrédula y burocrática de su parte, razones o intuiciones que me preocuparon por la suerte o trámites que le pudiera dar o por la manera en que pudiera concebir esa denuncia»; sin embargo, aseguró que, a la fecha de interposición de esta acción de tutela desconoce lo decidido sobre el particular. 3.- Adicionalmente, el accionante señaló, sin precisar la fecha, que dirigió escrito al Director Seccional de Fiscalías de Medellín, para que se ordenara a quien asumiera su denuncia, trasladara la indagación frente a la juez denunciada a los fiscales delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin que ello se llevara a cabo, ni se le informaran las razones de ese proceder. 4.- También, indicó que, el 1º de febrero de 2023, se dirigió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín para que se investigara y sancionara disciplinariamente a los jueces y abogados por los hechos narrados en la denuncia, pero esa comisión se negó a hacerlo.

Igualmente, frente a esa actuación, alega que, fue discriminado y violentado al interior de esa Comisión Seccional de Disciplina Judicial por varios empleados. 5.- De otro lado, aseguró que, el 8 de junio de 2023 presentó otra petición a la Fiscal 121 Seccional de Medellín para obtener información acerca de los avances de la investigación, llevara a formulación de imputación a los denunciados y conocer la postura frente a la ruptura de la unidad procesal planteada, pero obtuvo una respuesta «profundamente irrespetuosa grave, retaliativo, arbitraria, antijurídica, lesivo, revictimizante, cobarde e ilegal». 6.- El accionante narra que, en varias oportunidades durante los años 2023 y 2024 ha acudido al despacho fiscal accionado para obtener información acerca de la remisión de la denuncia frente a la juez denunciada a las Fiscalías Delegadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, así como, para conocer los avances de la investigación, sin contar con información concluyente frente al particular. 7.- Fabián Doménico Bartolomé González Peláez instauró acción de tutela contra la Fiscalía 121 Seccional de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, acceso a la información, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, porque en el trámite de la denuncia: (i) su participación como víctima se ha visto limitada;

(ii) desconoce las razones por las cuales no se ha efectuado la ruptura frente a la funcionaria judicial denunciada; (iii) no se le ha permitido tener acceso al programa metodológico de la investigación y, en general, a los documentos que reposan en la actuación; (iv) carece de información acerca de las situaciones y condiciones que han imposibilitado la definición de la noticia criminal y (v) por el tiempo empleado en la indagación. 8.- Como pretensiones elevó las siguientes: (i) ordenar a la fiscal accionada que efectúe la ruptura de la unidad procesal, compulse copias o haga traslado por competencia de la denuncia a los fiscales delegadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y se le informe el delegado al cual le corresponde;

(ii) expedir las copias solicitadas en junio de 2023 y (iii) compulsar copias de todo lo actuado en esta acción de tutela a la Fiscalía General de la Nación o ante la autoridad competente para que la delegada accionada y el entonces Director Seccional de Fiscalías de Medellín sean investigados con ocasión del trámite de la denuncia por él formulada.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- El 15 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del actor y ordenó a la Fiscalía 121 Seccional de Medellín que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, si aún no lo ha hecho, remitiera al actor el expediente digital de la indagación identificada con CUI 050016000248202253682. 10.- El problema jurídico planteado por el juez colegiado de primera instancia consistió en establecer si el mecanismo constitucional es procedente para (i) ordenar a la Fiscalía 121 Seccional de Medellín remitir el expediente, (ii) decretar la ruptura procesal y (iii) llevar a cabo la formulación de imputación. 10.1.- Frente al primer aspecto, indicó que, en la contestación que notificó al actor el pasado 8 de febrero, no negó el acceso a la actuación, pero obvió remitirla al correo electrónico informado por el accionante, lo cual era lesivo de los derechos de las víctimas previstos en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004. 10.2.- En cuanto a los dos últimos tópicos, concluyó que, la satisfacción de esas pretensiones tiene su sede natural en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal y, ello tornaba en improcedente la intervención del juez constitucional, bajo la óptica del principio de subsidiariedad. 11.- Para terminar, en atención a que, el accionante solicitó la apertura de un trámite incidental de desacato con ocasión del auto admisorio de la demanda, le fue aclarado que tal procedimiento no estaba llamado a operar, porque allí no fue proferida orden alguna dirigida a la fiscalía accionada. 12.- Oportunamente, Fabián Doménico Bartolomé González Peláez impugnó la decisión reseñada.

En esencia, cuestionó que en cuanto a la compulsa de copias no existiera un pronunciamiento por parte de la Sala de primera instancia. También, discutió que no se ordenara el envío de la denuncia, en lo pertinente, a los fiscales competentes para investigar a funcionarios judiciales. Solicitó que, se ordenara la compulsa de copias de todo lo surtido en este trámite constitucional a la Fiscalía General de la Nación, «para que se abra de inmediato investigación oficiosa sobre todos los hechos documentados y a conocimiento de este tribunal.» IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Nulidad por motivación incompleta e indebida integración del contradictorio 14.- Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la impugnación, si no fuera porque se advierte la nulidad por motivación incompleta de la sentencia e indebida integración del contradictorio. 15.- Frente a la primera anomalía, esta Sala ha sostenido que la actuación de primera instancia es nula cuando la providencia tiene alguna de las siguientes falencias: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica, o (iv) motivación falsa (CSJ ATP128-2023, ATP131-2023, ATP934-2023, ATP1063-2023 y ATP1447-2023). 16.- Solo cuando se exteriorizan los motivos por los cuales se accede o no a las pretensiones de los sujetos procesales, con una exposición clara e íntegra de los argumentos de orden fáctico, jurídico y probatorio, es dable el ejercicio pleno de la contradicción; con esa indicación de los motivos se garantiza el control de los actos del poder judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional (C-145 de 2018) ha sentado que: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de Derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -judicial, académico o social- sobre la corrección de las decisiones judiciales. (Se resalta) 17.- En el presente asunto, el juez plural de primera instancia no se ocupó de todos los escenarios planteados por el actor como lesivos de sus derechos fundamentales, es decir, no resolvió en su integridad frente a todos los hechos conflictivos traídos a la jurisdicción constitucional.

La Sala hace referencia puntual a los hechos plasmados en el escrito de tutela relacionados con que: (i) en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín, presuntamente, no le fue recibida una queja que era de su interés presentar; (ii) elevó una solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín para que se remitiera la denuncia presentada frente a una funcionaria judicial, en torno a la cual no ha contado con un pronunciamiento y (iii) una eventual mora judicial en el impulso de la indagación por parte de la Fiscalía 121 Seccional de Medellín por el tiempo empleado en esta sin su definición. 18.- La descripción del contexto abarca diferentes tópicos relacionados con el conocimiento de la denuncia presentada por el actor y tramitada por la Fiscalía 121 Seccional de Medellín que no fueron abordados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta última concentró la atención en la falta de acceso a la actuación, la solicitud de envío de la denuncia, en lo que tiene que ver con la funcionaria judicial denunciada, a los Fiscales Delegados ante la Sala Penal de esa Corporación y la posibilidad de exigir al ente acusador que formule imputación. 19.- Si bien el escrito de tutela es algo amplio y, en algunos apartados se torna denso, los cuestionamientos del accionante logran derivarse en forma clara al compaginarlos con las pretensiones y, ello brinda un panorama general de aquello que el accionante busca sea conjurado en esta vía. De hecho, el actor pone de presente en la impugnación que, en lo que atañe a su solicitud de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación -más allá de su procedencia o no por esta vía- no contó con un pronunciamiento expreso en el fallo impugnado. 20.- Adicionalmente, esta Sala ha hecho énfasis en que (CSJ ATP246-2024, CSJ STP8834-2023), aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 21.- Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023). 22.- Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir (CSJ ATP274-2023). 23.- En esta oportunidad, era necesaria la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín y de la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad.

Como antes se vio, frente a éstas se presentaron inconformidades puntuales que el accionante perfila como lesivas de sus derechos fundamentales, por lo cual, necesariamente correspondía llamarlas a conformar el contradictorio. 24.- La decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación a efectos de que se motive en forma completa la sentencia y se integre en debida forma el contradictorio. 25.

Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU387-22). 26.- Con base en lo anterior, ante la motivación incompleta y la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto con el que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento, inclusive -las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez- conforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Lo anterior, por incompleta motivación e indebida integración del contradictorio. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado ACLARA VOTO Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 12