CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP6068-2014 Radicación No 75895 (Aprobado Acta No.320) Bogotá. D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). 1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, contra el fallo proferido el 22 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual amparó los derechos fundamentales invocados por GUSTAVO RIVERA MACÍA, a través de apoderado, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa y la recurrente, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pues la entidad accionada, ahora impugnante, fue notificada de la acción el 12 de agosto de 2014, esto es, con posterioridad al fallo de tutela. 2.
El objeto de la demanda se centró en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social e igualdad, pues el accionante presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional con el fin de que se efectuara la recalificación de su condición médica actual, sin embargo, esa autoridad respondió, en junio de 2014, que la solicitud era improcedente debido a que su situación médica ya fue definida.
Mediante auto de 11 de julio de 2014, el Tribunal ordenó la vinculación de las accionadas. Seguidamente la Secretaría de esa Corporación, libró oficio No. 3997 a través del cual informó de la apertura del trámite y concedió a las demandadas un término de 24 horas para que rindieran un informe relacionado con los cargos contenidos en la demanda.
El 22 de julio de 2014 se dictó sentencia de tutela, ordenándole a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional “autorice y fije fecha para la práctica de nueva Junta Medico Laboral”, mediante la cual se evalúe si la patología que sufre el accionante ha progresado y si ha aumentado la pérdida de su capacidad laboral. En el acápite III del fallo, correspondiente a la “actuación procesal”, se indicó que “la demandada no remitió contestación alguna a dicho requerimiento”.
En el escrito de impugnación, el Director de Sanidad de la Armada Nacional, manifestó lo siguiente: Esta dirección de Sanidad de la Armada Nacional mediante oficio No. 20140423570033891/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-ASJUR.1.5 del 13 de agosto de 2014, descorrió el traslado de la Acción de Tutela de la referencia; documento que fue enviado en esa misma fecha vía fax directo al número telefónico 079 6649894 indicado en el membrete de página del oficio No. 3997 con reporte de transmisión “OK” y confirmado por un funcionario de esa Corporación Judicial de nombre JOSE.
Ahora bien, no obstante el traslado de la acción de tutela de la referencia como se señaló anteriormente se dio en el término establecido (13 de agosto de 2014) por esa Corporación Judicial, como quiera que las 24 horas se vencían ese día, el 14 de agosto de 2014 se recibió el fallo proferido por el A-quo desde el 22 de julio de 2014… Debido a esa circunstancia, afirma que se desconoció el derecho de contradicción y defensa que le asiste a esa entidad. 3.
Ciertamente el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” De similar manera, el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de nulidad: “ cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”.
De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis (Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841). No basta con la vinculación formal, se requiere que haya un efectivo enteramiento del sujeto vinculado y la autoridad judicial respete los tiempos de respuesta, para que el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de los vinculados alcance plena eficacia. La Sala no desconoce la importancia de la disposición contenida en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, en la cual se consagra la posibilidad de que el juez de tutela “… tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.”.
Sin embargo, esa hipótesis debe estar expuesta en las motivaciones del fallo, situación que no se presenta en este caso. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, y del propio accionante, pues de prosperar los alegatos del impugnante se vería sorprendido con una decisión de segundo grado contra la cual no proceden recursos ordinarios, salvo la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional; se dispone: Primero.- Decretar la nulidad del fallo impugnado, con el fin de que se tome en cuenta el informe allegado, oportunamente, por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, antes de proferirse la decisión constitucional de primer grado.
Segundo.- Abstenerse de resolver la impugnación. Tercero.- Informar de este auto al interesado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 66 � Fl. 71 � Fl. 90 1 6