CUI 11001020400020240250402 N.I. 144438 Conflicto de competencia en tutela A/ María Fernanda Cely Vargas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP606-2025 Radicación N° 144438 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala procede a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Pereira, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por María Fernanda Cely Vargas, contra los Juzgados Tercero y Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición[footnoteRef:1]. [1: En cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado Ponente en auto de 25 de marzo del año en curso, la secretaría de esta Sala Especializada desglosó las piezas procesales asignadas al radicado interno 141652, entre ellas, la colisión de competencia suscitada entre los Tribunales señalados en el presente asunto.] LA DEMANDA 1.
Señala la libelista que es estudiante de una maestría en la Universidad Externado de Colombia y que actualmente está elaborando su trabajo de grado, por cuya razón, con fines académicos, entre agosto y septiembre del año en curso, solicitó a 839 autoridades judiciales -juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y penales de conocimiento- lo siguiente: «1.
¿Cuántas solicitudes de Utilidad Pública se han recibido en su Despacho? Por favor especificar las fechas en que fueron recibidas por el Juzgado. 2. ¿Cuántas de esas solicitudes requieren el beneficio de Utilidad Pública para mujeres, no madres? 3. ¿Cuántas solicitudes se encuentran pendientes de que se emita pronunciamiento por parte de su Despacho? 4.
¿Cuántas decisiones conceden el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 5. ¿Cuántas decisiones niegan el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 6. Si a su Despacho se han trasladado procesos que contienen solicitudes de Utilidad Pública, por favor especificarlo y remitir las providencias correspondientes». 2.
Ante la ausencia de respuesta por parte de 299 juzgados[footnoteRef:2], Cely Vargas interpuso acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental de petición, con la finalidad de que se ordene a las autoridades judiciales demandadas brindar respuesta de fondo y clara a lo solicitado. [2: (i) Juzgados 2°, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 111, 112, 113, 114, 115,116, 118, 119, 120, 121, 122 y 128 Penales Municipales de Conocimiento de Bogotá, 5°, 8°, 9°, 20, 21 y 23 de Barranquilla, 35 de Cali, 1°, 5°, 9° y 13 de Cartagena, 6º de Cúcuta, 3°, 9°, 10°, 13, 14, 18 y 401 de Ibagué, 1°, 3° y 5º de Quibdó, 17, 19, 21 y 36 de Medellín, 6º de Montería, 6º de Huila, 6° y 7° de Riohacha, 1°, 2°, 4° y 5° de Pasto, 1° y 10° de Pereira, 5°, 6°, 8° y 9° de Valledupar y 4°, 5°, 7°, 8° de Villavicencio.
(ii) Juzgados 1º Penal del Circuito de Acacías, 4º de Armenia, 1° y 2° de Leticia, 5°, 8°, 20, 21, 27, 28, 30, 37, 40, 41, 43, 49, 51, 52, 53, 56, 63, 401, 403, 404, 405, 411, 412, 413, 417 y 418 de Bogotá, 6°, 8°, 9°, 10, 11, 13, 15, 16 y 17 de Barranquilla, 4º de Buenaventura, 2°, 3° 5° y 6 de Florencia, 1º y 8º de Ibagué, 3º y 4º de Ipiales, 3°, 6° y 7° de Cúcuta, 4° y 9° de Cartagena, 4°, 5°, 7°, 11, 13, 14 y 21 de Cali, 9° y 26 de Bucaramanga, 3°, 4° y 6° de Santa Marta, 2º de Fundación, 1° y 2° de San José del Guaviare, 1º y 2º de Sabanalarga, 1º de Simití, 1° y 6° de Soledad, 1º de Sincelejo, 1°, 2° y 3° de San Juan, 1°, 15, 17 y 23 de Medellín, 3º de Maicao, 2°, 3° y 7° de Neiva, 2°, 3°, 6° y 7° de Villavicencio, 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 9° y 10° de Valledupar, 1º de Tunja, 3º de Tumaco, 2º de Rionegro, 1º de la Dorada, 1º de Yarumal, 1° y 2° de Palmira, 4º de Riohacha, 3° y 6° de Popayán, 1º de Espinal, 3º de San Andrés, 1º de Pitalito, 3º de Facatativá. (iii) Juzgados 4°, 5°, 6°, 11 y 13 Especializados de Bogotá, 1°, 2°, 4° 7°, 10°, 11, 411 de Santa Marta, 3º de Ibagué, 3º de Pereira, 2º de Popayán, 2°, 3°, 4° y 401 de Tumaco, 2º de Puerto Asís, 1° y 3° de Cartagena, 2° y 4° de Quibdó, 1º de Florencia, 1º de Mocoa, 1º de Tunja, 1°, 2°, 3° de Riohacha, 1° y 202 de Sincelejo, 2º de Montería, 2° 3°, y 7° de Antioquía, 2º de Cúcuta, 2º de Yopal, 2º de Arauca, 1° y 5° de Barranquilla, 1° y 4° de Cali, 2º de Bucaramanga, 3° y 4° de Villavicencio y 2º, 3º y 4º de Valledupar.
(iv) Juzgados 2º y 5º de Ejecución de Penas de Acacías, 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 33 de Bogotá, 2°, 3° y 4° de Valledupar, 1°, 2°, 6°, 7° y 8° de Tunja, 3º de Yopal, 2° y 5° de Barranquilla, 4º de Santa Marta, 1°, 2°, 4°, 7°, 9°, 11, 12 de Cali, 2°, 4° y 6° de Popayán, 7º de Cúcuta, 1º de Cartagena, 2º de Pereira, 2°, 3°, 6° y 9° de Ibagué, 3°, 4° y 5° de Medellín, 2º de Santa Rosa de Viterbo, 1º de Mocoa, 6º de Bucaramanga, 1º de Facatativá, 3º de Guaduas, 6º y 7º de Buga, 2º de Girardot y 5º de Florencia.]
ANTECEDENTES 1. La acción constitucional se presentó en esta ciudad y se asignó a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual el 30 de octubre del año 2024, señaló que, analizado el libelo presentado por María Fernanda Cely Vargas, se evidenciaba que no se trata de una tutela masiva, en la medida que el sujeto pasivo no es el mismo, sino de «299 acciones formuladas en un solo escrito», contra varios juzgados de distinta especialidad penal del país, lo que significa que la competencia territorial para conocer del asunto no radica exclusivamente en esta ciudad.
En consecuencia, decretó la « ruptura de la unidad procesal», admitió la tutela en lo que tenía que ver con el reproche efectuado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ordenó lo siguiente: «(i) Tratándose de los juzgados penales de las diferentes categorías a los de ejecución de penas ubicados en Bogotá, se ORDENA remitir el grupo de circuito de conocimiento y del circuito especializado, a la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, para que sean sometidos al reparto entre los demás magistrados, como asunto de primera instancia y agrupados por categorías en un solo trámite de amparo, para facilitar su conocimiento y acceso oportuno a la justicia que demanda la accionante.
(ii) Respecto del grupo de los despachos penales municipales de conocimiento de Bogotá, se ORDENA por la Secretaría de la Sala enviarlo a la oficina de apoyo judicial de Paloquemao, para que lo reparta entre los juzgados penales del circuito. (iii) En esa misma línea, se ORDENA a la Secretaría de la Sala Penal que, con tales criterios, envíe a los diferentes Distritos Judiciales del País, en sus salas penales y oficinas de reparto de los juzgados penales del circuito del territorio nacional por razón del factor territorial, los demás grupos de tutelas CLASIFICADAS por especialidades: según el despacho accionado, para que sean repartidas como asuntos de primera instancia, de manera grupal o individualmente por despacho, como lo consideren». 2.
En cumplimiento de lo anterior, la queja constitucional formulada por la parte actora en contra de los Juzgados Tercero y Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y Segundo de Ejecución, todos de Pereira, se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. El 7 de noviembre de 2024, dicha autoridad judicial se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación, tras considerar que, el Tribunal Superior de Bogotá sí es competente para resolver la acción de tutela.
Por un lado, explicó que los jueces son competentes, a prevención, en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del promotor, o en el lugar donde tales anomalías producen efectos. Por otro lado, indicó que en aquellos casos en que surgen conflictos de competencia en relación con el factor territorial, « debe prevalecer la elección del demandante », atendiendo lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, aseguró que si bien la acción de tutela está dirigida contra múltiples autoridades judiciales a nivel nacional, « no se puede perder de vista que el lugar donde se producen los efectos de la desatención de los juzgados se materializan en la ciudad de Bogotá, lugar en donde se domicilio la promotora, y en donde realiza sus estudios de posgrado, ejerce sus labores y donde, en últimas, espera recibir las respuestas a las diversas solicitudes presentadas ».
En virtud de lo anterior, ordenó devolver la actuación al Tribunal de origen con el objeto de darle continuidad a la demanda de amparo. 3. El Tribunal Superior de Bogotá, no admitió el asunto y, en consecuencia, remitió el presente asunto a esta Corporación[footnoteRef:3]. [3: Es de advertir que este diligenciamiento fue incorporado a actuación similar, esto es, la radicada con el número interno 141652, razón por la cual, con auto del pasado 25 de marzo se dispuso su desglose, para que de manera inmediata, se procediera a su reparto.] CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata de autoridades de distintos distritos judiciales.
De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.
Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional[footnoteRef:4]: [4: CC A071/07.] «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852; CSJ ATP558- 2021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.
En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). Ahora bien, en el asunto sub examine, la Sala encuentra pertinente señalar que María Fernanda Cely Vargas presentó en esta ciudad demanda de tutela en contra de varios juzgados penales de diferente especialidad[footnoteRef:5] y lugares del país -Bogotá, Barranquilla, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Quibdó, Medellín, Montería, Neiva, Riohacha, Pasto, Pereira, Valledupar, Villavicencio, Acacias, Armenia, Leticia, Buenaventura, Florencia, Ipiales, Bucaramanga, Santa Marta, Fundación, San José, Sabanalarga, Simití, Soledad, Sincelejo, San Juan del Cesar, Maicao, Tunja, Tumaco, Rionegro, La Dorada, Yarumal, Palmira, Popayán, Espinal, San Andrés, Pitalito, Facatativá, Puerto Asís, Mocoa, Antioquía, Yopal, Arauca, Santa Rosa de Viterbo, Guaduas, Buga y Girardot-, derivada de la presunta omisión de aquellos en brindar respuesta a lo solicitado. [5: Municipales y del circuito de conocimiento, del circuito especializados y de ejecución de penas y medidas de seguridad. ] Asimismo, como quedó reseñado en los antecedentes, tal acción constitucional se asignó a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, argumentando falta de competencia territorial y funcional e, invocando las « reglas de reparto», la escindió de acuerdo con las autoridades que resultaban involucradas.
Fue así, que la tutela presentada por María Fernanda Cely Vargas contra los Juzgados Tercero y Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y Segundo de Ejecución de Penas, todos de Pereira, se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la cual –al igual que su homóloga de Bogotá- rehusó el conocimiento de la actuación, tras considerar que, a prevención, la competente es la última en mención, máxime cuando: [E]l lugar donde se producen los efectos de la desatención de los juzgados se materializan en la ciudad de Bogotá, lugar en donde se domicilio la promotora, y en donde realiza sus estudios de posgrado, ejerce sus labores y donde, en últimas, espera recibir las respuestas a las diversas solicitudes presentadas.
Pues bien, de acuerdo con la demanda de tutela, es claro que la pretensión de la demandante se dirige a obtener respuesta de la petición presentada ante los Juzgados Tercero y Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y Segundo de Ejecución de Penas, todos de Pereira. De manera que, acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, en principio, la competencia para conocer la petición de amparo estaría asignada al Tribunal Superior de Pereira, porque allí tienen sede las autoridades judiciales accionadas.
Sin embargo, también está habilitado el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto en esta ciudad la actora tiene radicado su domicilio y, por tanto, es donde padece los efectos o consecuencias de la presunta vulneración. Así las cosas, como la demandante reside en Bogotá y seleccionó a esta ciudad para que se desatara su acción de amparo, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, para esta Corte, la competencia corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del factor de competencia « a prevención ».
Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que proceda a tramitar la acción de tutela promovida por María Fernanda Cely Vargas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por María Fernanda Cely Vargas contra los Juzgados Tercero y Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y Segundo de Ejecución de Penas, todos de Pereira, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. INFORMAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2