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ATP6058-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6058-2015 Radicación No. 80872 Acta No. 368 Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala frente al incidente de desacato elevado por la apoderada de la ciudadana ARACELY LOZADA VARGAS, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido el 04 de junio del año en curso por esta Sala de Decisión Penal de Tutelas, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

II.

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la venta del bien inmueble ubicado en la carrera 7 No. 53-31 y 53-37 Sur e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-63460, realizada a través de la escritura pública No. 2445 de junio 03 de 1971 de la Notaría 10ª del Círculo de Bogotá, GERMÁN MORENO RODRÍGUEZ instauró denuncia penal contra PABLO LOZANO CHARRY. 2.

Trámite dentro del cual, el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, a través del oficio No. 2062 del 26 de octubre de 1972, informó a la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad que mediante providencia dictada el 18 de ese mismo mes y año “ordenó el embargo de la casa de la carrera 7 # 53-31 y 53-37 Sur”. 3. Agotado el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada 13 de octubre de 1980, condenó al ciudadano PABLO LOZANO CHARRY a la pena principal de 36 meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de estafa. 4.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de diciembre de 1980, resolvió modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de reducir la pena a 30 meses de prisión y, entre otras cosas, dispuso: “la restitución a la víctima del delito señor GERMÁN MORENO RODRÍGUEZ o a quien legalmente represente sus intereses del bien inmueble del que fue despojado, cuya identidad, cabida y linderos están contemplados en la Escritura Pública número 2445, de fecha tres (3) de junio de 1971, otorgada en la Notaría Décima de esta ciudad, por la cual aquél transfirió la propiedad y posesión al sentenciado PABLO LOZANO CHARRY, y cuya copia obra en el proceso, mediante la cancelación del registro de dicho título en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privado de Bogotá, y la entrega material de inmueble”. 5.

Mediante Escritura Pública No. 4971 del 21 de diciembre de 1982 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, GERMÁN MORENO RODRÍGUEZ vendió el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-63460 de Bogotá, a JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ CEPEDA. 6. Como quiera que el ciudadano último referenciado falleció, se instauró el respectivo proceso de sucesión intestada. 7.

Del asunto conoció el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, que mediante sentencia fechada 18 de marzo de 2014 asignó a la ciudadana ARACELY LOZADA VARGAS, la totalidad del bien inmueble ubicado en la carrera 7 No. 53-31 y 53-37 Sur e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-63460 de esta ciudad. 8. Si bien, la interesada acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de esta ciudad con el fin de efectuar el respectivo registro de adjudicación, también lo es que la petición fue devuelta porque “sobre el inmueble existe medida cautelar consistente en embargo, decretado por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá D.C.” 9.

Frente a las peticiones elevadas por ARACELY LOZADA VARGAS, para que se le informara el lugar dónde reposaba el proceso que cursó contra PABLO LOZANO CHARRY por el delito de estafa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, le indicó que había procedido a verificar el archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600 de 2000 implementado a partir del 1° de abril de 2003, y en la página Web Link Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que hubiere encontrado asignación alguna, y que el Juzgado 17 Penal Municipal se había incorporado al Sistema Penal Acusatorio.

De otra parte, le informó había corrido traslado de la petición al Archivo Central. El Coordinador de la dependencia última referenciada, de igual manera le puso de presente a la ciudadana ARACELY LOZADA VARGAS que realizadas “las labores administrativas de búsqueda en las bases de datos Saidoj y Justicia Siglo XXI de la Jurisdicción Penal Municipal, sin obtener registro alguno sobre la ubicación del mentado expediente por tanto, se logra establecer que no existe en esta dependencia evidencia física que dicho proceso haya sido entregado al archivo central para su custodia; a la fecha se desconoce su ubicación Finalmente me permito indicar que los procesos archivados antes del año 1990 reposan en el Archivo INPEC”. 10.

En vista de lo anterior, la ciudadana referenciada acudió al Juez de tutela, pretendiendo en últimas se ordenara levantar la medida cautelar impuesta por el entonces Jugado 17 Penal Municipal de Bogotá al bien inmueble ubicado en la carrera 7 No. 53-31 y 53-37 Sur e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-63460 de esta ciudad. 11.

Agotado el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal de Tutelas en fallo dictado el 04 de junio de 2015, resolvió proteger a favor de la parte actora el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, solicitara al funcionario encargado de la custodia del “archivo Inpec”, ubicara a la mayor brevedad posible el proceso que se adelantó contra PABLO LOZANO CHARRY por el delito de estafa, del cual conoció en la etapa de la causa el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, y una vez localizado, lo pusiera a disposición de este último para los fines legales pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de incidente de desacato que formula la apoderada de la ciudadana ARACELY LOZADA VARGAS, quien pone de presente que aún no se ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia fechada junio 04 de 2015, a través de la cual, se amparó el derecho fundamental de petición. 2.

En los términos señalados por la jurisprudencia nacional, el incidente de desacato es el medio idóneo con el cual se busca verificar: (i) a quien estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) el alcance de la misma; y (iv) la exigibilidad y posibilidad de cumplimiento. De igual manera, excepcionalmente, se ha contemplado (C.C. T-086/03) la posibilidad que el Juez que resuelva el incidente de desacato pueda proferir órdenes adicionales a las que inicialmente se impartieron o introducir ajustes a las mismas, respetando eso sí el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, bien porque: “(a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane: (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público, o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al Juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, cuando a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.

(4) La nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”. 3. Teniendo en cuenta el precedente referenciado y debido a que la labor del Juez de tutela no termina con el proferimiento del respectivo fallo, sino con el cumplimiento de lo allí ordenado, deberá estar atento y según el caso tomar las medidas necesarias para que se haga efectivo el derecho amparado, máxime cuando la parte interesada decide recurrir al incidente de desacato. 4.

En el caso de la señora ARACELY LOZADA VARGAS, demostrado está que acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, porque el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia fechada 18 de marzo de 2014 le había asignado como única heredera de quien en vida correspondía la nombre de JOSÉ DEL CARMEN CEPEDA HERNÁNDEZ, la totalidad del bien inmueble ubicado en la carrera 7 No. 53-31 y 53-37 Sur, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-63460 de esta ciudad.

No obstante, a pesar de haber acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de esta ciudad con el fin de efectuar el respectivo registro de adjudicación, la petición fue devuelta porque “sobre el inmueble existe medida cautelar consistente en embargo, decretado por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá D.C.” Además, en aras de ubicar el expediente relativo al proceso que cursó contra PABLO LOZANO CHARRY por el delito de estafa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, le informó que luego de la respectiva búsqueda se desconocía la ubicación del mismo.

A su vez, le indicó que “los procesos archivados antes de 1990 reposan en el archivo INPEC”. 5. Agotado el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal de Tutelas en fallo dictado el 04 de junio de 2015, resolvió proteger a favor de la parte actora el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, solicitara al funcionario encargado de la custodia del “archivo Inpec”, ubicara a la mayor brevedad posible el proceso que se adelantó contra PABLO LOZANO CHARRY por el delito de estafa, del cual conoció en la etapa de la causa el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, y una vez localizado, lo pusiera a disposición de este último para los fines legales pertinentes. 6.

Frente a la solicitud de elevada por la apoderada de ARACELY LOZADA VARGAS para que se iniciara el respectivo incidente de desacato, se requirió a la entidad demandada con el fin de que informara las diligencias que había adelantado en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 04 de junio del año en curso. 7. El doctor CALOS ENRIQUE MASMELA GÓNZALEZ, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, señaló que se estaba frente a un hecho superado porque en acatamiento a la citada sentencia, mediante oficio No. DESAJJ15 del 11 de junio de la presente anualidad remitió copia de la misma al INPEC para los fines legales pertinentes. 8.

Por su parte, MARÍA NELLY FAJARDO ROBLES, Coordinadora del Grupo de Gestión Documental del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, luego de hacer referencia a que tiene bajo su custodia algunos procesos judiciales de los años 1940 a 1992; las gestiones infructuosas adelantadas ante el Consejo Superior de la Judicatura para que asumiera el cuidado de los mismos; y a la pérdida de aproximadamente un 30% de los documentos allí almacenados, debido a las continuas inundaciones presentadas en el sótano del Archivo Judicial de Paloquemao, indicó que respecto a la solicitud de búsqueda del proceso penal seguido contra PABLO LOZANO CHARRY, adelantado por el extinto Jugado 22 Penal del Circuito de Bogotá, “…contrato con Servicios Postales Nacionales el levantamiento de un inventario real de los expedientes judiciales que custodia el INPEC, una vez revisado el inventario no se encontró el proceso solicitado…” 9.

Así las cosas, en principio, resulta innecesario dar inicio al trámite incidental incoado por la apoderada de ARACELY LOZADA VARGAS, habida cuenta que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, dentro de sus competencias acató la orden impartida el 04 de junio de junio de 2014. 10. No obstante, ante la información suministrada por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, corresponde a este Cuerpo Decisorio recurrir a lo señalado por la jurisprudencia constitucional (T-086 de 2003), en cuanto a que las órdenes impartidas en un fallo de tutela pueden ser ajustadas, aclaradas o modificadas para la satisfacción del derecho fundamental de petición que se amparó a favor de ARACELY LOZADA VARGAS. 11.

Entonces, ante la imposibilidad física de parte de la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, para encontrar el expediente relativo a la actuación penal que cursó contra PABLO LOZANO CHARRY por el delito de estafa, el cual culminó en el año de 1980, pese a que es claro que existe una obligación por parte del Estado de mantener la información disponible y en buen aspecto los procesos judiciales para que puedan ser consultados por los ciudadanos, no queda alternativa diferente que ajustar el mandato impartido en el fallo de tutela dictado el 04 de junio de 2015.

En tales condiciones, se ordenara al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, ponga en conocimiento del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, la pérdida del proceso que cursó contra PABLO LOZANO CHARRY, siendo denunciante GERMÁN MORENO RODRÍGUEZ por el delito de estafa para con el fin de que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 y siguientes de la Ley 600 de 2000 proceda a su reconstrucción. Y, A su vez, atienda la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 53-31 y 53-37 Sur e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-63460 de esta ciudad, elevada por la ciudadana ARACELY LOZADA VARGAS.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. AJUSTAR el mandato impartido en el fallo de tutela dictado el 04 de junio de 2015, en el sentido de ordenar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, ponga en conocimiento del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, la pérdida del proceso que cursó contra PABLO LOZANO CHARRY, siendo denunciante GERMÁN MORENO RODRÍGUEZ por el delito de estafa, para que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 y siguientes de la Ley 600 de 2000 proceda a su reconstrucción. Y, A su vez, atienda la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 53-31 y 53-37 Sur, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-63460 de esta ciudad, elevada por la ciudadana ARACELY LOZADA VARGAS. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14