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ATP6056-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6056-2015 Radicación No. 82408 Acta No. 368 Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ALEXANDER QUINTERO MOLANO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 25 de agosto del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, a través de la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la mencionada ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, el ciudadano ALEXANDER QUINTERO MOLANO fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal Adjunto de Aguazul, Casanare, a la pena principal de 3 años de prisión, tras ser hallado autor penalmente responsable del delito de hurto calificado. 2.

Correspondió la vigilancia de la pena impuesta al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Yopal, Casanare, ante quien el sentenciado solicitó la prisión domiciliaria y el consecuente permiso para trabajar, pretensión que fue acogida en lo que tiene que ver con el primero de sus pedimentos, sin embargo, la autoridad en mención se abstuvo de emitir decisión de fondo en torno a la solicitud del permiso para trabajar hasta tanto el Centro Penitenciario y Carcelario se pronuncie al respecto. 3.

Sostiene el ciudadano referenciado que en una nueva oportunidad, a saber, el 28 de mayo de los corrientes solicitó permiso para trabajar, sin que a la fecha haya pronunciamiento alguno por parte del despacho. 4. De otra parte, sostiene que en la actualidad atraviesa una situación económica difícil, pues se encuentra en detención domiciliaria y tiene a su cuidado dos menores de edad, sin que tenga persona alguna que le provea alimentos. 5.

Por lo expuesto, ALEXANDER QUINTERO MOLANO, a través de apoderado, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales vulnerados, y en consecuencia, solicita que se le resuelva de manera favorable la petición relacionada con la autorización para trabajar.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, Casanare, admitió la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada respecto a la solicitud de amparo incoada por ALEXANDER QUINTERO MOLANO. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “Dentro del término concedido procedió la señora Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión a pronunciarse, quien manifestó que dentro del proceso con Radicado Único 85010-4089001-2006-00472 en el cual se encuentra en calidad de sentenciado el señor ALEXANDER QUINTERO MOLANO solo existe una solicitud de autorización para trabajar radicada el día 19 de febrero del año 2015, que la misma fue atendida mediante auto calendado 12 de marzo de 2015 y que dicha petición fue reiterada mediante escrito del 28 de mayo de 2015.

Manifiesta que en atención a que lo que se solicita es una autorización para trabajar fuera del lugar de reclusión domiciliaria se dispuso que previo resolver la solicitud se requirió a la Dirección del EPC Yopal para que allegue la información del costo y la disponibilidad del brazalete electrónico, lo anterior dando cumplimiento a los dispuesto en el inciso tercero del artículo 25 y 27 de la Ley 1709 del año 2014, que una vez se tenga tal información se procederá a resolver la solicitud.

Informa que desde la expedición de la Ley 1709 del año 2014 a la fecha el INPEC no ha definido el costo del brazalete y que pese a los requerimientos no ha sido asignado un mecanismo de vigilancia electrónica para atender las autorizaciones para trabajar de los reclusos que cumplen penas domiciliarias. Precisa que resulta contradictoria la argumentación del apoderado del accionante, pues su cliente estaría mejor cumpliendo su pena en un Establecimiento Carcelario ya que allí si se le garantiza la comida; por otra parte las dos solicitudes han sido atendidas dentro de la oportunidad y procederán a ser resueltas una vez se verifiquen los requisitos solicitados en la norma.” IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, Casanare, resolvió negar el amparó deprecado, tras considerar que el Juzgado accionado, previo a resolver la solicitud efectuada por el accionante debe tener conocimiento sobre el valor exacto del mecanismo de vigilancia electrónica con el que se ha de controlar el cumplimiento de la pena impuesta, por lo que requiere que la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Yopal informe el costo y disposición del brazalete electrónico conforme lo disponen los artículos 25º y 27º de la Ley 1709 de 2014, sin que entonces pueda advertirse que se le estén vulnerando los derechos al accionante.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando básicamente lo siguiente: i) Sostiene que la autoridad judicial accionada no allegó soporte alguno respecto a las gestiones adelantas ante el INPEC, en lo que tiene que ver con el brazalete electrónico.

Además, aduce que han pasado más de 6 meses contados a partir de la primera solicitud sin que a la fecha se tenga un pronunciamiento al respecto. ii) De otra parte, puso de presente que de acuerdo a la contestación brindada por la autoridad demandada dentro del respectivo traslado, se desprende que en el presente trámite se debió haber sido vinculado al INPEC.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien el Tribunal a quo corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial anunciada en el escrito de tutela, a saber, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Yopal, también lo es que se quedó corto en dicho proceder pues de la respuesta otorgada por tal entidad, se advierte que resultaba necesario llamar al presente trámite constitucional al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y al INPEC, máxime cuando la decisión a proferir por el juzgado demandado en lo que tiene que ver con el permiso para trabajar solicitado, se encuentra condicionada al pronunciamiento que sobre el tema efectúen estas últimas. 4.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las entidades últimas señaladas verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:1], aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 18 de agosto de 2015, a través del cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, Casanare, admitió la demanda de tutela presentada por ALEXANDER QUINTERO MOLANO, a través de apoderado. [1: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” ] En su lugar, dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, Casanare, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano ALEXANDER QUINTERO MOLANO, a través de apoderado. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9