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ATP6051-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6051-2015 Radicación No. 82444 Acta No. 368 Bogotá, D. C., octubre quince (15) de dos mil quince (2015). VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el profesional del derecho FRANKLYN FAJARDO SANDOVAL.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. FRANKLYN FAJARDO SANDOVAL, quien dice actuar en “calidad de apoderado del señor JAVIER GIRALDO LÓPEZ”, recurrió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad, los cuales considera vienen siendo vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Popayán, que frente a la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, elevada en el proceso que cursó contra su mandante por el delito de acto sexual violento agravado, en decisiones fechadas 21 de abril y 04 de agosto de 2015, respectivamente, decidieron negarla. 2.

Revisada en detalle la documentación que aportó el profesional del derecho demandante, no aparece en ninguna parte que JAVIER GIRALDO LÓPEZ le hubiera conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí impetrada. 3. Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que plantea vulneradas por virtud del trámite constitucional adelantado por el Tribunal y el Juez accionado son los de la ciudadano último citado, pues sería él el directo perjudicado con las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela, el profesional del derecho carece de legitimidad para solicitar el amparo.

Impera resaltar que la condición de defensor del sentenciado en la actuación penal que se le adelantó por el delito de acto sexual violento agravado, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de éste, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses del ciudadano JAVIER GIRALDO LÓPEZ en el proceso penal referenciado. 4.

La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado que: La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. 5.

Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el doctor FRANKLYN FAJARDO SANDOVAL, carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo del libelo correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado FRANKLYN FAJARDO SANDOVAL. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 5